ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009317
ASUNTO : RP01-P-2005-009317
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS,
El día Catorce (14) de Enero de dos mil Quince (2015), siendo las 10:40 p.m, se constituyó, en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil VICTOR FAJARDO, , a los fines de llevar a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público en la causa RP01-P-2005-009317, seguida contra el ciudadano HÉCTOR LUIS GANDARA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-03-1963, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.224, casado, de oficio agricultor, residenciado en Bella Vista, San Lorenzo, Calle principal, casa sin número, cerca del Mercal, Municipio Montes Estado Sucre, teléfono 0426-9874821, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL COLMENARES (OCCISO)..Seguidamente verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente en la sala de Audiencias: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, el acusado de autos, el Defensor Privado ABG. EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ la representante de la victima ciudadana JUANA BAUTISTA RENGEL. Acto el acusado de autos solicita el derecho de palabra y expone:
EXPOSICION DEL ACUSADO
Ciudadano juez quiero manifestarle mi deseo de admitir los hechos. Visto lo manifestado por el acusado de auto de su deseo de admitir los hechos y de posibilidad de la celebración de audiencia especial para acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y siendo la oportunidad procesal, se impone al acusado de autos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fue procesado expresando el acusado de autos a viva voz y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos Constitucionales:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los Hechos para la imposición inmediata de la pena”. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por los cuales ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido. Se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensa Privada Abg. EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y asimismo se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito se desestime la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al momento de calcularse la pena a imponer. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Primero de Juicio conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 04 de diciembre de 2005, siendo las 5:45 de la tarde encontrándose en funcionario policial Sgto./ Mayor (IAPES) Elpidio José Alemán en labores de guardia en el destacamento policial N° 12, se presentó de forma espontánea un ciudadano quien dijo ser llamarse HECTOR LUIS GANDARA identificándose, quien informó que en momentos que se dirigía hacia su residencia fue interceptado por un sujeto conocido como MANUEL COLMENARES, quien intentó agredirlo, repeliendo este la acción con un machete y una piedra, dejándolo tirado en el suelo mal herido. en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL COLMENARES (OCCISO)., contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sumando sus extremos da una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de la atenuante invocada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que el acusado no pose antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma al mínimo, quedando como pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado de autos, se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al HÉCTOR LUIS GANDARA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-03-1963, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.224, casado, de oficio agricultor, residenciado en Bella Vista, San Lorenzo, Calle principal, casa sin número, cerca del Mercal, Municipio Montes Estado Sucre, teléfono 0426-9874821, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL COLMENARES (OCCISO)., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, aproximadamente la penal imputa culminara en 2025, y así se decide. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al acusado de autos hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se ordena librar boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta al acusado de autos. En razón de la naturaleza de la presente decisión, la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA.
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