ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000670
ASUNTO : RJ01-P-2012-000038

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al acusado MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.344.403, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/90, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: avenida Panamericana, calle periférica, detrás de la policía Municipal, casa N° 07, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA JOSÉ IDROGO , este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por el Abg ANIBAL VALLEJO, Defensor Privado quien representa al acusado MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial que pesa su defendido en razón de los siguientes argumentos: “… En virtud de que es un hecho ya conocido que la sola declaración en la audiencia de juicio de la prenombrada víctima en relación en relación a la inocencia de mi defendido en la totalidad de los delitos imputados por la parte fiscal, destruirán por completo los argumentos de la acusación y en virtud de que mi defendido es inocente, solicito en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISION DE LA MEDIDA y le sea acordado por este despacho este sentido la medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En razón del pedimento antes referido, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, desde la perspectiva del caso de autos, debe este Tribunal en esta oportunidad verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado, y de acuerdo a la posible pena a imponer del delito por el que se acusa no existe en la presente el decaimiento de la media de privación de libertad; asimismo se advierte que en las actuaciones no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Este análisis nos remite a los supuestos desarrollados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su numeral 3° contempla los motivos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el primer parágrafo del artículo 237 de dicha norma, el cual señala la presunción del peligro de fuga cuando la posible pena a imponer sea igual o superior a diez años en su límite máximo y en el presente asunto el delito por el cual se acusa encuadra dentro de esta presunción, por tanto se advierte que tales circunstancias analizadas no han variado no pudiendo este Sentenciador a la hora de revisar y/o examinar la presente solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensora privada por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada de la defensa privada. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, sustitución o revocación de medida interpuesta por ante este Tribunal por el Abog. ANIBAL VALLEJO, Defensor Privado del acusado MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA.
ABOG. FABIOLA BAUZA