REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000748
ASUNTO : RP01-P-2015-000748

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de enero de Dos Mil quince (2015), siendo las 12:22 de la tarde, se constituye en la Sala de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, la Secretaria Judicial, ABG. Rosario Márquez y el Alguacil Diego Lanza; en ocasión de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-000748; seguida al ciudadano RONALD JESUS JIMENEZ ANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.485.944, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 08-05-1982, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Sonia Antón y de Jesús Jiménez, residenciado en EL TACAL avenida principal, casa N° 01 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (frente al Automotel), teléfono: 0412-091.11.30. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE el detenido detenidos de autos, previo traslado desde el Comando de Zona N° 53, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ y los Defensores Privados, Abg. Jean Carlos Esteves y Abg. Evelyn Trinidad Allen Peña. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que si designando en este acto a los Abgs. Jean Carlos Esteves, ipsa 182.765 y Abg. Evelyn Trinidad Allen Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.273.922, IPSA 185.544, con domicilio procesal en la Urb. Gran Mariscal, Edif. 01, apartamento 01-04, quienes estando presentes en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas, prestando el juramento de Ley y se les impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICTUD FISCAL
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano RONALD JESUS JIMENEZ ANTON, en vista de los hechos ocurridos en fecha 15-01-2015, funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizando labores de patrullaje de seguridad encontrándose por el sector el tacal específicamente al lado del caney, observaron un sujeto parado en la vía quien vestía una franela de color azul y short del mismo color, quien al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz huida introduciendo se en una casa de bloques de color verde procediendo a seguirlo presentándose una persecución en caliente siendo interceptado en la sala de la casa, le indicaron que exhibiera sus pertenencias, procediendo a buscar una persona que sirviera de testigo siendo infructuosa ya que los que se encontraban en las adyacencias eran familiares y amigos del ciudadano, realizándole la revisión corporal encontrándole en el lado derecho de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola Beretta y un cargador contentivo de 9 cartuchos marca Cavim, sin percutir, quedando detenido a la orden de la superioridad. Esta representación del Ministerio Público le imputa en este acto el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del ciudadano imputado, la libertad sin restricciones, informando a este despacho, que sobre el ciudadano recae una orden de aprehensión por el tribunal Segundo de Juicio de Carúpano, en la causa RP11-P-2011-2132, por lo que solicito se decline la competencia hasta el tribunal segundo de juicio. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta querer declarar y expone: “El día jueves aproximadamente a las m10 de la mañana me encontraba en el mercado haciendo unas compras para mi negocio, mi hermana me llamo que había una comisión de la guardia revisando mi casa, me estaban esperando que yo tenia una denuncia, y al terminar de hacer mis compras me fui para mi casa entré a mi casa y abrí mi cuarto dándoles acceso al mismo, y yo le entregue mi armamento que lo tenia allí, luego entraron dos testigos allí, vieron cuando les entregue el armamento a ellos, de allí me llevaron al comando e hirvieron las actuaciones sin los testigos, a mi solo con el armamento. Es todo.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. JEAN CARLOS ESTEVES, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta defensa no se opone a la solicitud de la Representante del Ministerio público, por considerarla ajustada a derecho, aunado a ello es importante resaltar ciudadano Juez que mi representado en fecha 19-11-2014 en el Tribunal Segundo de Juicio de Carúpano, según causa N° RP11-P-2011-2132, fue capturado y presentado ante el Tribunal solicitante, admitiendo los hechos en dicha causa, por lo tanto cesó dicha solicitud por materializarse la misma, en este estado presento al Tribunal copia del acta levantada en la audiencia realizada por ante el Tribunal de Carúpano. Solicito copia simple del acta. Es todo.-”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EN ESE SENTIDO RESUELVE: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 03, cursa Acta de Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes practicaron la detención del ciudadano imputado de autos, narrando la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 07 y 08 cursa Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas. Al folio 09 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 23 de fecha 16-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un arma de fuego y dos cargadores. Al folio 10 cursa Memo Nro. 9700-174-80, de fecha 16-01-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de las partes de libertad sin restricciones a favor del imputado de autos y declara la libertad sin restricciones a favor del mismo; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL O EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano imputado: RONALD JESUS JIMENEZ ANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.485.944, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 08-05-1982, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Sonia Antón y de Jesús Jiménez, residenciado en EL TACAL avenida principal, casa N° 01 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (frente al Automotel), teléfono: 0412-091.11.30, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Asimismo y visto lo antes expuesto, observa este Tribunal que cursa al folio 03 y su vuelto, acta de investigación penal donde los funcionarios actuantes informan que el ciudadano: RONALD JOSE JIMENEZ ANTÓN se encuentra requerido el Tribunal Segundo de Juicio de Carúpano, Estado Sucre, según expediente Nº RP11-P-2011-2132, de fecha 28-01-2014, en razón de ello actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fuera solicitada por la Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público y mantener la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano RONALD JESUS JIMENEZ ANTON, (ampliamente identificado en actas), hasta tanto el Tribunal Segundo de Juicio, de Carúpano, estado Sucre, decida lo conducente. Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este tribunal Sexto de control del circuito judicial penal del estado sucre, sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: La DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Segundo de Juicio de Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano RONALD JESUS JIMENEZ ANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.485.944, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 08-05-1982, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Sonia Antón y de Jesús Jiménez, residenciado en EL TACAL avenida principal, casa N° 01 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (frente al Automotel), teléfono: 0412-091.11.30; hasta tanto el referido juzgado decida lo conducente. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comando de Zona N° 53, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, informándole que el referido ciudadano quedará en calidad de depósito en las Instalaciones del IAPES, a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de Carúpano, Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones necesarias para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policía, para que deje recluido al imputado de autos en calidad de depósito en esas instalaciones, hasta tanto funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, sean quienes realicen el traslado de dicho ciudadano, hasta Carúpano, Estado Sucre, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Segundo de de Juicio de Carúpano, Estado Sucre. Se acuerda remitir copia certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio de Carúpano, Estado Sucre, el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá entregar las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de ese órgano policial, realicen el traslado del imputado de autos, hasta la ciudad de Carúpano, Estado Sucre dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de Carúpano, Estado Sucre; y así mismo deberá informársele que dicho ciudadano se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en calidad de depósito, remitiéndosele copia de las presentes actuaciones para que sean consignadas al mencionado Despacho. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS