REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006570
ASUNTO : RP01-P-2014-006570
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m., (por prolongación de audiencia anterior) se constituyó en la sala N° 03-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, el Juzgado Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, presidido por el Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la secretaria Judicial de sala ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON, y el alguacil HENRY GONZALEZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2014-006570, seguida al ciudadano WILLIAM EDUARDO GARCIA JIMENEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 09/07/1979, titular de Cédula de Identidad Nº 14.580.936, de profesión u oficio Comerciante, natural de Cumaná, hijo de Mariela Jiménez y Marcos García, domiciliado en Caiguire, calle La Marina, casa N° 25, detrás del bodegón de Echemiro, teléfono: 0426-3855077. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá la Jueza determinar la procedencia o no de las mismas.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, la cual expone lo siguiente: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15/12/2014, cursante a los folios 37 al 40, de la presente causa, en contra del imputado WILLIAM EDUARDO GARCIA JIMENEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUMAIRA JOSEFINA BARRETO PATIÑO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/06/2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana Lumaira Josefina Barreto Patiño, en la que manifestó, que aproximadamente a las 01.00 de la mañana, iba a bordo del vehiculo Toyota, corolla, de color beige, propiedad del ciudadano William Eduardo García Jiménez, en compañía del mismo, sostuvieron una discusión y empezó a ofenderla, luego detuvo el vehiculo y obligo a bajarse del vehiculo, golpeándola con sus manos en varias parte del rostro. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima y contra el imputado de autos. Solicito copias simples del acta”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Lumaira Josefina Barreto Patiño, titular de la cedula de identidad N° 11.377.319, quien expone: “el no se ha metido mas conmigo”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “yo no me he metido mas con ella”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima, Yuraima Benítez: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral público de mi representado, no evidenciándose de la misma esos fundamentos de la imputación con esa suficiencia de elementos de convicción que exige la norma, por lo que esta Defensa reitera la no admisión del referido acto conclusivo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto. En caso de que este Tribunal no comparta mi solicitud me acojo a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba a los fines de que sean debatidas en un posible juicio oral y público. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano WILLIAM EDUARDO GARCIA JIMENEZ, oído lo expuesto por la representación Fiscal, la victima, el imputado y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado WILLIAM EDUARDO GARCIA JIMENEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 29/06/2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado señalado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la Defensa relacionada con la no admisión de la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 y 40, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes y expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso del mismo acogerse a tal proceso, solicito el cese de la medida cautelar impuesta al mismo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, vista la no objeción de la victima, asimismo por no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima Lumaira Josefina Barreto Patiño, quien expone; “no me opongo a la suspensión del proceso”. Es todo.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano acusado WILLIAM EDUARDO GARCIA JIMENEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 09/07/1979, titular de Cédula de Identidad Nº 14.580.936, de profesión u oficio Comerciante, natural de Cumaná, hijo de Mariela Jiménez y Marcos García, domiciliado en Caiguire, calle La Marina, casa N° 25, detrás del bodegón de Echemiro, teléfono: 0426-3855077; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUMAIRA JOSEFINA BARRETO PATIÑO; por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano WILLIAM EDUARDO GARCIA JIMENEZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- Se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado WILLIAM EDUARDO GARCIA JIMENEZ. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS