REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005996
ASUNTO : RP01-P-2014-005996
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Quince (2015), siendo las 9:00 AM, se constituyó en la Sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. MARÍA CAROLINA BERMPÚDEZ MARTELL y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ; a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el N° RP01-P-2014-005996 seguida contra el ciudadano imputado JULIO JOSE SUAREZ SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, nacido den fecha 03/07/1951, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.686.655, soltero, jubilado del Consejo Legislativo del Estado Sucre, hijo de Aida Salazar de de Suárez y Nicolás Suárez, residenciado en el Peñón, Primera Entrada, Casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-085.23.61; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ARELIS MERCEDES VICENT DE SUAREZ. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Privado ABG. NESTOR GUEVARA BLANCO, el imputado JULIO JOSE SUAREZ SALAZAR y la víctima ARELIS MERCEDES VICENT DE SUAREZ. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este Tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20/11/2014, en contra del ciudadano imputado JULIO JOSE SUAREZ SALAZAR ampliamente identificado en las autos; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ARELIS MERCEDES VICENT DE SUAREZ. Exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 18/09/2014 mediante denuncia formulada por la víctima en el presente asunto en la que manifestó desde hace algún tiempo el ciudadano hoy imputado la ha maltratado verbalmente ofendiéndola diciéndole que es de lo peor, señalando que la última vez fue en fecha 19/11/2013 aproximadamente a las 2:00 PM cuando se encontraba en su residencia ubicada en El Peñón, la Pradera, Segunda Calle, cuando llega el hoy imputado teniendo como excusa que va a visitar a su hijo y empezó a ofenderla, diciéndole que es una puta de carretera, una sinvergüenza, relajona, manifestándole que venda la casa porque la casa es de él, y que cada vez que quiere va a su residencia a ofenderla tanto como ella como a los inquilinos que allí habitan. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Víctima ARELIS MERCEDES VICENT DE SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.688.089, quien expone: Ya el problema pasó y no hemos tenido mas problemas. Es todo.
Acto seguido, el Juez dio lectura e impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando el imputado JULIO JOSE SUAREZ SALAZAR: Me acojo al precepto constitucional. No quiero declarar. Es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en razón de que cumple con requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este tribunal. Ahora bien, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de verificar si se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de no ser así se dictare auto de apertura a juicio, hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal en un eventual juicio oral y público, es decir, que no sean admitidas de manera autónoma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, este Tribunal vista la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, analizados los fundamentos de la acusación y lo alegado por la defensa y visto lo manifestado por la víctima y el imputado de autos, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa, los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO JOSE SUAREZ SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, nacido den fecha 03/07/1951, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.686.655, soltero, jubilado del Consejo Legislativo del Estado Sucre, hijo de Aida Salazar de de Suárez y Nicolás Suárez, residenciado en el Peñón, Primera Entrada, Casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-085.23.61; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ARELIS MERCEDES VICENT DE SUAREZ, toda vez que considera quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables. Admitida la acusación el imputado adquiere la condición de acusado.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 63 y 64 del presente expediente.- TERCERO: Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 375 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado YANDELL JOSÉ CASTILLEJO, supra identificado, a los fines que manifieste si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el imputado manifestó: Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso, ofreciendo a tales fines mis disculpas a ARELIS MERCEDES VICENT DE SUAREZ y comprometiéndome a cumplir con todas las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto a la violencia física, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la víctima ARELIS MERCEDES VICENT DE SUAREZ quien expone: Acepto las disculpas ofrecidas por JULIO JOSÉ SUAREZ SALAZAR y no me opongo a que se suspenda el proceso mientras el cumpla con las condiciones que el tribunal le imponga. Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y esta manifiesta: El Ministerio Público no se opone a que se decrete la suspensión condicional del proceso en la presente audiencia. Es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado JULIO JOSE SUAREZ SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, nacido den fecha 03/07/1951, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.686.655, soltero, jubilado del Consejo Legislativo del Estado Sucre, hijo de Aida Salazar de de Suárez y Nicolás Suárez, residenciado en el Peñón, Primera Entrada, Casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-085.23.61; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ARELIS MERCEDES VICENT DE SUAREZ, de conformidad al artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER EL PROCESO POR UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1) PROHIBICION DE INCURRIR EN ACTOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEAN A LA PRESENTE CAUSA; y 2) PRESENTACIONES ANTE LA UTSO, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBA. Expídase las copias simples solicitadas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el control de las presentaciones impuestas, debiendo anexar a dicho oficio copia certificada de la presente acta. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS