REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 24 de Enero de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001231
ASUNTO : RP01-P-2015-001231



En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUSSELLETTE GOMEZ y del Alguacil ORLANDO BRUZUAL; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-001231, seguida al ciudadano REINALDO JOSE LOPEZ, venezolano, natural de cumana, titular de la cedula de identidad N° 10.468.487, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1966, soltero, residenciado en el barrio Cumanagoto, sector el guapo, calle principal, casa S/N° (detrás del gimnasio de boxeo, por la canal), cerca de la playa, Cumaná, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC; y el Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente se impuso al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensor Público, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

PRETENSIÓN FISCAL
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SOLICITÓ: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano REINALDO JOSE LOPEZ, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 23/01/2014, siendo aproximadamente, las 3:00 de la tarde, se presento voluntariamente el ciudadano José marcado, plenamente identificado por ser denunciante y agraviado en el expediente K-14-0174-01991, por no de los delitos contra la propiedad, informando que el día 22/01/2015, como e eso de las 8:00 horas de la mañana se encontraba en el barrio el cumanagoto, calle principal cerca de la playa y observo un tren de pesca muy similar al que le habían hurtado, por lo que procedió a abordar a uno de los sujetos que se encontraban cerca del objeto en cuestión y pregunto de quien era esa red y le dijo que de el de igual manera el ciudadano José Rivero le indico que el día 24/06/2014, le habían hurtado un tren de pesca u que era ese, indicándole Reinaldo López, que el tren que le habían hurtado y que para entregársela tenia que darle la cantidad de 20.000 bolívares, así que el ciudadano se dirigió hasta la sede del CICPC, cumana, informando lo sucedido, luego de culminada la entrevista, en compañía de funcionarios adscrito al CICPC, se trasladaron hacia el barrio el cumanagoto, Sector el guapo, calle principal, una vez en el sitio el ciudadano les indico la vivienda donde se encontraba el ciudadano Reinaldo López y el tren de pesca de su propiedad, una vez en el lugar los funcionarios activos plenamente identificado impusieron al ciudadano en cuestión, que si el dentro de su vivienda poseía un tres de pesca que eras de la propiedad del ciudadano jose Rivero, manifestando el mismo que el no iba a entregar nada hasta que le dieran 20.000 bolívares, motivos por los cuales los funcionarios practicaron la detención del ciudadano REINALDO JOSE LOPEZ, ampliamente identificado en autos. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE RIVERO MARCANO, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieran voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado, a viva voz, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Esta Defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de mi defendido, por cuanto considero que no existen suficientes elementos de convicción para imputar tal delito a mi representado, asimismo se observa que no se cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del COPP, asimismo tomando en consideración al numeral tercero, observa esta defensa que el mismo tiene domicilio estable dentro del territorio nacional, así como no presenta registros policiales, ahora bien, solicita esta defensa se desestime la solicitud fiscal y se acuerde Libertad Sin Restricciones. Solicito copia simple”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE RIVERO MARCANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta de Investigación Penal cursante al folio 1, de fecha 23-01-2015 donde deja constancia del tiempo modo y lugar del procedimiento realizado y de la detención del imputado. Al folio 4 y su vto, cursa acta de entrevista de fecha 23-01-2015 rendida por el ciudadano José Manuel. Al folio 05 cursa Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° K-15-0174-00321 de fecha 23-01-2015, Suscrita por el funcionario ELIEZER CHIRINO, adscrito al CICPC efectuada a una red de pesca tipo tren. Al folio 06 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 23-01-2015, donde se deja constancia de la siguiente evidencia: una (01) red de pesca tipo tren, de 100 metros de cuerda tipo mecates. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer y vista la solicitud fiscal, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Finalmente, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y no coartar al Ministerio Público al momento de continuar con la investigación, es por lo que se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Libertad Sin restricciones y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado REINALDO JOSE LOPEZ, venezolano, natural de cumana, titular de la cedula de identidad N° 10.468.487, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1966, soltero, residenciado en el barrio Cumanagoto, sector el guapo, calle principal, casa S/N° (detrás del gimnasio de boxeo, por la canal), cerca de la playa, Cumaná, estado Sucre; por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE RIVERO MARCANO; consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses; por ante el la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná y la prohibición de incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la presente causa. Todo conforme al artículo 236 y 242 Ord. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y oficio al CICPC. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial de delitos menos graves. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CARLOS GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO