REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 24 de Enero de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001226
ASUNTO : RP01-P-2015-001226


SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día veinticuatro (24) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. RUSSELLETTE GOMÉZ RODRÍGUEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-001226, seguida en contra de los ciudadanos YOSCARG DANIEL GONZÁLEZ SOTO, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 06-11-1992, natural de Cumanà, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.188, hijo de Nancy Soto y Juan Carlos Gonzalez, residenciado en Urb. El Peñon, Barrio Ezequiel Zamora, Casa S/Nº (cerca del mercal), Cumaná, estado Sucre; y JHON CARLOS GONZÁLEZ SOTO, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 20-05-1995, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-25.621.307, hijo de , residenciado en hijo de Nancy Soto y Juan Carlos Gonzalez, residenciado en Urb. El Peñon, Barrio Ezequiel Zamora, Casa S/Nº (cerca del mercal), Cumaná, estado Sucre. Seguidamente se Verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; los imputados de autos, previo traslado del Comando Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, y los Defensores Privados ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG. MILANGELIS ORTEGA. Siendo el Tribunal impone al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, tratándose de los ABG. MILANGELIS ORTEGA, inscrita en el inspreabogado bajo el Nº 149.135, y ABG. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.664, con domicilio procesal en C.C. Manzanares, Cumanà, estado Sucre, quienes prestaron el Juramento de Ley, y se impusieron de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto, por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa al Defensor Público Segundo Auxiliar, ABG. ALEJANDRO SUCRE, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos YONCAR GONZÁLEZ y YHON GONZÁLEZ, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 21 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 2:50 p.m., cuando el ciudadano JESÚS MANUEL SALAS JIMÉNEZ, quien se desempeña como vigilante de la Cantera “LEO BLANCO”, ubicada en la Urb. El Peñón de esta ciudad, cerca del cementerio, cuando lo llamó la señora Zaida Milano, diciéndole que la acompañara, ya que tenía miedo porque había visto a tres ciudadanos dando vueltas desde temprano, entonces, la acompañó a caminar y aprovechó para pasar revista por los alrededores de la cantera, y cuando iban por el patio de la empresa, vieron que faltaban tres motores eléctricos de las correderas de las máquinas y el día 22 de enero de 2015, siendo las 6:00 a.m., vio a dos ciudadanos por lo alrededores de la cantera, que iban escondiéndose y traían en su manos piezas internas y correas de un motor; pidiéndole ayuda a varias personas para atraparlos, procediendo a retenerlos, procediendo a llamar a la Guardia nacional, quien los detuvo y colocó a la orden de la representación Fiscal. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Cantera “LEO BLANCO”; asimismo solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del COPP, en contra de los imputados de autos, ya que considera que no se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, más sin embargo, sí, los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP; se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito se remita la causa al despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a ser oídos, sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada uno por separado, a viva voz: no deseo declarar. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expresó lo siguiente: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal por considerar que a las actuaciones no cursan suficientes elementos de convicción que sindiquen a mis representados como autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público. Es todo.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha en fecha 21 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 2:50 p.m., cuando el ciudadano JESÚS MANUEL SALAS JIMÉNEZ, quien se desempeña como vigilante de la Cantera “LEO BLANCO”, ubicada en la Urb. El Peñón de esta ciudad, cerca del cementerio, cuando lo llamó la señora Zaida Milano, diciéndole que la acompañara, ya que tenía miedo porque había visto a tres ciudadanos dando vueltas desde temprano, entonces, la acompañó a caminar y aprovechó para pasar revista por los alrededores de la cantera, y cuando iban por el patio de la empresa, vieron que faltaban tres motores eléctricos de las correderas de las máquinas y el día 22 de enero de 2015, siendo las 6:00 a.m., vio a dos ciudadanos por lo alrededores de la cantera, que iban escondiéndose y traían en su manos piezas internas y correas de un motor; pidiéndole ayuda a varias personas para atraparlos, procediendo a retenerlos, procediendo a llamar a la Guardia nacional, quien los detuvo y colocó a la orden de la representación Fiscal. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLÁN, quien narra los conocimientos que tiene del hecho, cursante al folio 4. Al folio 5 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en cómo se produjo la detención de los hoy imputados. Al folio 6 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS MANUEL SALAS JIMÉNEZ, testigo de los hechos, quien narra la manera cómo ocurrieron los mismos. Al folio 7 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ZAIDA MILANO DE MARCANO, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 8, cursa acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia nacional. A los folios 9 y 10, cursan impresiones fotográficas al sitio del suceso. Al folio 13 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los objetos incautados. Al folio 14 su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICOPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los imputados y los objetos incautados. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal y avalúo real, N° 039, a los objetos incautados. Vistos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que los imputados, es autor o partícipe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Cantera “LEO BLANCO”. En vista que se llenan los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, y el Fiscal del Ministerio Público, ha solicitado se decrete medida menos gravosa en contra de los imputados de autos, es por lo que se procede a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los imputados de autos de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la imposición de fianza, por lo que los imputados de autos, deberán presentar dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta, y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YOSCARG DANIEL GONZÁLEZ SOTO, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 06-11-1992, natural de Cumanà, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.188, hijo de Nancy Soto y Juan Carlos Gonzalez, residenciado en Urb. El Peñon, Barrio Ezequiel Zamora, Casa S/Nº (cerca del mercal), Cumanà, estado Sucre; y JHON CARLOS GONZÁLEZ SOTO, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 20-05-1995, natural de Cumanà, titular de la cédula de identidad N° V-25.621.307, hijo de , residenciado en hijo de Nancy Soto y Juan Carlos Gonzalez, residenciado en Urb. El Peñon, Barrio Ezequiel Zamora, Casa S/Nº (cerca del mercal), Cumanà, estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Cantera “LEO BLANCO”; de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, indicándole que los imputados YONCAR GONZÁLEZ y YHON GONZÁLEZ, quedarán allí recluido a la orden de este Despacho, hasta tanto se materialice la fianza aquí otorgada, por lo que deberá garantizar la integridad física del mismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO