REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 23 de Enero de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001233
ASUNTO : RP01-P-2015-001233


SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día 24 de enero de 2015, el Tribunal Cuarto de Control, integrado por el Juez, Abg. Carlos González, la Secretaria Judicial, Abg. Russellette Gómez y el Alguacil Henry Gonzalez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos Carlos Alfredo Ramos Cedeño y Abelardo José Cedeño Velásquez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Carolina Luna, los detenidos Carlos Alberto Ramos Cedeño y Abelardo José Cedeño Velásquez (previo traslado desde el comando de la Guardia Nacional Bolivariana), y el Defensor Auxiliar Público Penal Segundo, Abg. Alejandro Sucre. Se impuso a los detenidos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarles el derecho a la defensa, les designó al Defensor Auxiliar Público Penal Segundo, Abg. Alejandro Sucre, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Despacho a los ciudadanos Carlos Alfredo Ramos Cedeño y Abelardo José Cedeño Velásquez, los cuales fueron aprehendidos por los hechos ocurridos en fecha 22/01/2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en labores de patrullaje por la población de San Antonio del Municipio Mejía del Estado Sucre, y encontrándose por el parador turístico de esa población avistaron a dos sujetos quienes al percatarse de la comisión tomaron actitud sospechosa, lo que motivó a los efectivos a acercarse, solicitándoles que levantaran sus manos a fin de hacerles un chequeo personal; asimismo se les pidió que sacaran todo lo que tenían en los bolsillos y colocarlo en el muro del parador turístico, y es cuando en dicho momento los funcionarios se percatan que ambos sujetos sacaron del anterior de sus bolsillos un envoltorio de material sintético cada uno, contentivos de residuos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana, razón por la cual fueron detenidos, siendo identificados como Carlos Alberto Ramos Cedeño, cuyo envoltorio arrojó un peso bruto de cuatro (04) gramos, y Abelardo José Cedeño Velásquez, cuyo envoltorio arrojó un pesaje bruto de ocho (08) gramos. En virtud de tales hechos esta representación fiscal imputa a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS CEDEÑO Y ABELARDO JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y solicita se decrete en contra de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de estos que dijo llamarse y ser CARLOS ALFREDO RAMOS CEDEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.467.310, soltero, nacido en fecha 12-01-1995, de oficio albañil, hijo de Juana Cedeño y Carlos Ramos, y domiciliado en el Población de San Antonio del Golfo, Calle Comercio, Casa Nº 10 (cerca de la concha custica), Municipio Mejìas, Estado Sucre; expuso: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como ABELARDO JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.346.796, soltero, nacido en fecha 26-10-1986, de oficio pescador, hijo de Carmen Emilia Cedeño y Pedro Ribero, y domiciliado en la Población de San Antonio del Golfo, Calle Santa Rosa, Casa S/Nº (frente de la mata de roble), Municipio Mejìas, Estado Sucre; y expuso: no deseo declarar. Es todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Auxiliar Público Penal Segundo, Abg. Alejandro Sucre, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal por no estimarla ajustada a derecho, ya que de las actuaciones efectivamente se desprende no existen fundados elementos de convicción para sustentar medida de coerción personal alguna, fundamentalmente por la ausencia de testigos instrumentales en el procedimiento que dieran ve de la veracidad del dicho de los funcionarios. En caso negado, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento y proporcional a la pena que prevé tal delito; es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Carolina Luna, en contra de los ciudadanos Carlos Alfredo Ramos Cedeño y Abelardo José Cedeño Velásquez, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicitó la libertad sin restricciones, alegando ausencia de suficientes elementos de convicción, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/01/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, siendo estos: Acta Policial, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 4, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos, destacando, a resumidas cuentas, que en fecha 22/01/2015, se encontraban en labores de patrullaje por la población de San Antonio del Municipio Mejía del Estado Sucre, y encontrándose por el parador turístico de esa población avistaron a dos sujetos quienes al percatarse de la comisión tomaron actitud sospechosa, lo que motivó a los efectivos a acercarse, solicitándoles que levantaran sus manos a fin de hacerles un chequeo personal; asimismo se les pidió que sacaran todo lo que tenían en los bolsillos y colocarlo en el muro del parador turístico, y es cuando en dicho momento los funcionarios se percatan que ambos sujetos sacaron del anterior de sus bolsillos un envoltorio de material sintético cada uno, contentivos de residuos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana, razón por la cual fueron detenidos, siendo identificados como Carlos Alberto Ramos Cedeño, cuyo envoltorio arrojó un peso bruto de cuatro (04) gramos, y Abelardo José Cedeño Velásquez, cuyo envoltorio arrojó un pesaje bruto de ocho (08) gramos. Acta de Aseguramiento de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Incautadas en el Procedimiento Penal, cursante al folio 5, donde se describe el tipo de sustancia incautada y su peso bruto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 9. Y Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, cursante al folio 14, donde se señala que en total, el peso neto resultante de la droga (marihuana), contenida en los dos (02) envoltorios fue de siete (07) gramos con quinientos (500) miligramos. Ahora bien, considera el Tribunal que se encuentran llenos no solo los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el del numeral 3; no obstante se estima que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Prefectura del Municipio Mejìas del estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se lea concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, librea de coacción, e impuesto a nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados CARLOS ALFREDO RAMOS CEDEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.467.310, soltero, nacido en fecha 12-01-1995, de 20 años de edad, de oficio albañil, hijo de Juana Cedeño y Carlos Ramos, y domiciliado en el Población de San Antonio del Golfo, Calle Comercio, Casa Nº 10 (cerca de la concha custica), Municipio Mejias, Estado Sucre; y ABELARDO JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.346.796, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-10-1986, de oficio pescador, hijo de Carmen Emilia Cedeño y Pedro Ribero, y domiciliado en la Población de San Antonio del Golfo, Calle Santa Rosa, Casa S/Nº (frente de la mata de roble), Municipio Mejìas, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Prefectura del Municipio Mejìas del estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse al Comandante de la Zona 53 de la Guardia, informando sobre los regímenes de presentaciones impuestos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, en su debida oportunidad.
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria

Abg. Carlos Javier González