REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 23 de Enero de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001156
ASUNTO : RP01-P-2015-001156
AUTO FUNDADO QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN Y
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día Veintitrés (23) de enero de dos mil quince(2015), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos he Imposición de Orden de Aprehensión, de fecha 15-01-2015, en la causa Nº RP01-P-2015-001156 seguida a los ciudadanos ERIKA VERÓNICA KLINDT QUEVEDO, Venezolana, nacida en fecha 22-01-1980, natural de de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 35 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-14.537.370, del hogar, soltera, residenciado en: Via nacional Cumana Mariguitar, frente al Balneario casa de color blanca, Mariguitatr Municipio Bolívar Estado Sucre; y JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, Venezolano, natural de cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25-11-19823, de 32 años de edad, soltero, empleado de toyota, Portador de la Cédula de Identidad N° V-15.361.003, residenciado en: Vía nacional Cumana Mariguitar, frente al Balneario casa de color blanca, Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, los detenidos de autos, previo traslado desde el CICPC; el Defensor Privado ABG. ALINA GARCIA Acto seguido el Juez da inicio al acto y le preguntó a los aprehendidos si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando mismo contar con la asistencia de defensor privado, ABG. ALINA GARCIA; inscrito en el IPSA bajo el N° 44990, con domicilio procesal Centro comercial ciudad cumana segundo piso oficina b2 Cumaná, Estado Sucre, aceptando el referido abogado el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Asimismo se encuentran presente los ciudadanos JUAN BAUTISTA MAIZ RODRIGUEZ Y cedulado 3.337.948 y DELIA MARIA RANGEL MAIZ cedulada 4.259.226 en su carácter de padre la victima JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL (OCCISO).
Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de OREN DE APREHENSIÓN y sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO y JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO; “…por los hechos ocurridos Señala el Ministerio Público que en fecha: 03/10/2014, siendo aproximadamente las 6:00 Horas de la tarde la víctima JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 1, Casa 30, sector 4, de la Urbanización Campeche, Cumaná, Estado Sucre, ingiriendo cervezas, cuando comienza a recibir mensajes de textos a su teléfono celular , sale a la calle con su perra y luego regresa para nuevamente salir aproximadamente a las 7:00 horas de la noche en vista que el mismo se encontraría en la avenida, específicamente en la parada que queda detrás de su casa con la ciudadana ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO, quien regresaba de encontrarse con el ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, quien se encontraba en la Licorería Person, en la Vía hacia El Peñón de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos CHAYANNE JOSE MERCIE URBANEJA, y JOSSUE DAVID GARCIA MANEIRO, retirándose del lugar en compañía de estos aproximadamente a las 7:00 horas de la noche. Aproximadamente a las 8:30 horas de la noche funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia del IAPES quienes a su vez recibieron llamada telefónica notificándoles que detrás del Aeropuerto de la ciudad de Cumaná, se encontraba Una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas por el paso de proyectiles, hecho ocurrido aproximadamente a las 7:30 horas de la noche cuando un carro pequeño y Una moto luego de venir desde el Distribuidor El peñón cruzan hacia la parte trasera del Aeropuerto desde donde luego se escuchan dos detonaciones de arma de fuego retirándose luego dichos automotores velozmente. Seguidamente se presentan funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre (cicpc) al lugar del hecho a fin de corroborar tal información siendo que al llegar al sitio en la vía en sentido norte sobre el pavimento se encontraba tendido sin signos vitales el cuerpo de Una persona de sexo masculino, provisto con su vestimenta, de características fisonómicas: piel trigueña, cara grande, ojos pequeños, cabello corto, entre canoso, cejas pobladas, nariz grande, boca grande, bigotes escasos, labios delgados, de contextura gorda, encontrándose sobre charcos de sustancia hemática, siendo que luego de las fijaciones fotográficas así como de las demás colección de evidencias de interés criminalística es removido el cadáver para ser trasladado hasta la morgue del Hospital Central de Cumaná donde se le pudo evidenciar Una herida producida por el paso de Un proyectil la misma es forma irregular en la región submaxilar del lado derecho con salida por la región retro maxilar del lado izquierdo igualmente se le observa herida contusa por el paso de Un proyectil disparado con arma de fuego en la región occipital, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés de criminalística. Seguidamente encontrándose en la sede de la subdelegación se identifica a la victima el mismo resulta ser de nombre JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL (OCCISO), Venezolano, Mayor de Edad, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 20/12/1972 Natural de Cumaná, Portador de la Cédula de Identidad N° V-11.677.079; Soltero, de Oficio obrero y residenciado en: Calle 1, Casa 30, sector 4, de la Urbanización Campeche, Cumaná, Estado Sucre, siendo que el mismo se encontraba en días pasados siendo amenazado de muerte por el ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, quien es pareja de la ciudadana ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO quien a su vez mantenía relación sentimental con el hoy occiso procreando en común una niña de dos (2) años de edad, por la cual cursa causa de numeración JMS-7439-14 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná por impugnación de paternidad. Asi las cosas, en fecha 28 de Noviembre de 2014, de acuerdo con la investigación iniciada se desprende Identificación de los suscriptores abonados 04163850122, 04248463138, 04248324489, 04266846242, 04261811631, 04248779026 y 04249023986, evidenciándose entre si relación de mensajes y llamadas entre el Occiso MAYZ RANGEL JHONNIFER JOSE, ERIKA VERÓNICA KLINDT QUEVEDO, JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, MERCIE URBANEJA CHAYANNE JOSE, MILLÁN BRUZUAL MIGUEL ALEJANDRO, GARCIA MANEIRO JOSSUE DAVID. Hechos estos, precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUR artículo 37 EJUSDEM en perjuicio de JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL (OCCISO). Asimismo, consigno en este acto las actuaciones que conforman el presente expediente. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la victima JUAN BAUTISTA MAIZ RODRIGUEZ, quien expuso no querer decir nada.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ERIKA VERÓNICA KLINDT QUEVEDO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados de manera separada su voluntad de no querer declarar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ALINA GARCIA quien expone: “Actuando en este acto como defensor privado de los imputados, una vez escuchada las argumentación del representante fiscal, el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad a mis representados, este defensa se opone a la solicitud fiscal en virtud del hacer un análisis minuciosos de la actas procesales que conforman la presente causa, pude observar que no se cumple lo establecido en los orinales 2 del artículo 236 del COPP, en virtud que dicho numeral debe existir suficientes elementos de convicción como para que el tribunal acuerda la medida solicita por el fiscal, y de las actas procesales no se desprende elementos de convicción que relaciones a mis representados con los delitos imputados por el fiscal del ministerio público, Existe un acta de entrevista rendida por la imputad Erika Klind, ella manifiesta que tenia una relación con la victima , ella no es elementos de convicción alguna como para que se pueda configurar el delito imputado por el ministerio público, pues no existe testigos presenciales de los hechos que relaciones a la misma con la muerte de la victima de autos, aunado a ello en relación al imputado José Gómez, observa esta defensora que no existe ningún elemento de convicción que lo relaciones con el delito imputado en esta sala, pues cursa en las actas solo actas de entrevista de personas presenciales , que puedan acreditar la vinculación o no de mi representado al delito que imputa el ministerio público, ante esa insuficiencia de elementos de convicción solicita esta defensora a este tribunal desestima la solicitud fiscal en cuanto a la medida de privativa solicitada en contra de mi representado y solicito en su efecto a este tribunal imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual considera pertinente, por cuanto no existe peligro de fuga , pues cura a las actuaciones un domicilio establecido o del estado sucre de mis representados , aunado a ello no cuenta con registro policiales y es importante resaltar para el mismo de ser citado por el CICPCC, ellos comparecieron de forma espontánea, emitidas por ese policial y es evidente y no tiene la intención de evadir el proceso y esta demostrado ante el organismo investigador por lo que considera esta defensa y acredita la importancia y volunta de mis representado de evadir el proceso, en todo momento si hicieron caso a los llamados del CICPC, aun faltan diligencias que practicar en la presente causa, es imponerle una medidas cautelar sustitutiva de libertad y no decidir en base de presunciones y es evidente la ausencias elementos de convicción , de ser posible se me otorgue copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha: 03/10/2014, siendo aproximadamente las 6:00 Horas de la tarde la víctima JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 1, Casa 30, sector 4, de la Urbanización Campeche, Cumaná, Estado Sucre, ingiriendo cervezas, cuando comienza a recibir mensajes de textos a su teléfono celular , sale a la calle con su perra y luego regresa para nuevamente salir aproximadamente a las 7:00 horas de la noche en vista que el mismo se encontraría en la avenida, específicamente en la parada que queda detrás de su casa con la ciudadana ERIKA VERÓNICA KLINDT QUEVEDO, quien regresaba de encontrarse con el ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, quien se encontraba en la Licorería Person, en la Vía hacia El Peñón en compañía de los ciudadanos CHAYANNE JOSE MERCIE URBANEJA, y JOSSUE DAVID GARCIA MANEIRO, retirándose del lugar en compañía de estos aproximadamente a las 7:00 horas de la noche. Aproximadamente a las 8:30 horas de la noche funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia del IAPES quienes a su vez recibieron llamada telefónica notificándoles que detrás del Aeropuerto de la ciudad de Cumaná, se encontraba Una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas por el paso de proyectiles, hecho ocurrido aproximadamente a las 7:30 horas de la noche cuando un carro pequeño y Una moto luego de venir desde el Distribuidor El peñón cruzan hacia la parte trasera del Aeropuerto desde donde luego se escuchan dos detonaciones de arma de fuego retirándose luego dichos automotores velozmente. Seguidamente se presentan funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre (Cicpc) al lugar del hecho a fin de corroborar tal información siendo que al llegar al sitio en la vía en sentido norte sobre el pavimento se encontraba tendido sin signos vitales el cuerpo de Una persona de sexo masculino, provisto con su vestimenta, de características fisonómicas: piel trigueña, cara grande, ojos pequeños, cabello corto, entre canoso, cejas pobladas, nariz grande, boca grande, bigotes escasos, labios delgados, de contextura gorda, encontrándose sobre charcos de sustancia hemática, siendo que luego de las fijaciones fotográficas así como de las demás colección de evidencias de interés criminalística es removido el cadáver para ser trasladado hasta la morgue del Hospital Central de Cumaná donde se le pudo evidenciar Una herida producida por el paso de Un proyectil la misma es forma irregular en la región submaxilar del lado derecho con salida por la región retro maxilar del lado izquierdo igualmente se le observa herida contusa por el paso de Un proyectil disparado con arma de fuego en la región occipital, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés de criminalística. Seguidamente encontrándose en la sede de la subdelegación se identifica a la victima el mismo resulta ser de nombre JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL (OCCISO), Venezolano, Mayor de Edad, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 20/12/1972 Natural de Cumaná, Portador de la Cédula de Identidad N° V-11.677.079; Soltero, de Oficio obrero y residenciado en: Calle 1, Casa 30, sector 4, de la Urbanización Campeche, Cumaná, Estado Sucre, siendo que el mismo se encontraba en días pasados siendo amenazado de muerte por el ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, quien es pareja de la ciudadana ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO quien a su vez mantenía relación sentimental con el hoy occiso procreando en común una niña de dos (2) años de edad, por la cual cursa causa de numeración JMS-7439-14 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná por impugnación de paternidad. Asi las cosas, en fecha 28 de Noviembre de 2014, de acuerdo con la investigación iniciada se desprende Identificación de los suscriptores abonados 04163850122, 04248463138, 04248324489, 04266846242, 04261811631, 04248779026 y 04249023986, evidenciándose entre si relación de mensajes y llamadas entre el Occiso MAYZ RANGEL JHONNIFER JOSE, ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO, JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, MERCIE URBANEJA CHAYANNE JOSE, MILLAN BRUZUAL MIGUEL ALEJANDRO, GARCIA MANEIRO JOSSUE DAVID. Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen esos fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye la representante de la Vindicta Pública, cursan como elementos de convicción, los siguientes: al Folio 01, y su vto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 21/01/2015, suscrita por funcionario CICPC CUMANÁ, al folio 02 cursa Boleta N° RJ01BOL201500157, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual se ordena la Aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, al folio 03 cursa Boleta N° RJ01BOL2015001570, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual se ordena la Aprehension de la ciudadana ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos, para acordar una Medida Privativa Judicial De Libertad en sus contras; por lo que corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUR artículo 37 EJUSDEM en perjuicio de JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL (OCCISO). los cuales, por haberse realizado en fecha 03-10-2014, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano y por la pena que pudiera llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En cuanto ala reserva de las actuaciones este tribunal lo acuerda, por lo que se tomará las previsiones necesarias para que se reserven las actuaciones en el sistema informático. De acuerdo a lo solicitado por la defensa en el sentido de que se le garantice la integridad física del mismo, este Tribunal acuerda oficiar al Director de la Policía para que el mismo permanezca en el sitio donde se encuentran los funcionarios policiales. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÒN y Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO, Venezolana, nacida en fecha 22-01-1980, natural de de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 35 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-14.537.370, del hogar, soltera, residenciado en: Vía nacional Cumana Mariguitar, frente al Balneario casa de color blanca, Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre; y JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, Venezolano, natural de cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25-11-19823, de 32 años de edad, soltero, empleado de Toyota, Portador de la Cédula de Identidad N° V-15.361.003, residenciado en: Vía nacional Cumana Mariguitar, frente al Balneario casa de color blanca, Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUR artículo 37 ejusdem, en perjuicio de JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL (OCCISO). ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese oficio al IAPES. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al CICPC, a objeto de que trasladen a los mencionados a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda formar cuaderno separado respecto a los ciudadanos faltantes por aprehender. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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