REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 23 de Enero de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001141
ASUNTO : RP01-P-2015-001141
AUTO FUNDADO QUE RATIFICA ORDEN DE APREHENSIÓN Y
DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día veinticuatro (24) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse este Juzgado en funciones de guardia el día de hoy, acompañado del Secretario Judicial, Abg. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ y del Alguacil, RICARDO TORRENS; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, seguida al ciudadano DARWIN ALBERTO SÁNCHEZ MONTERO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, el detenido Darwin Alberto Sánchez Montero (previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y el Defensor Público Penal Segundo se guardia, Abg. Alejandro Sucre. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo que cuenta con la asistencia de los abogados Freddy González, titular de la cédula de identidad No. 3.862.349, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.794 y Alvic Márquez, titular de la cédula de identidad No. 19.345.353, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 225.353, con domicilio procesal en Calle Arismendi, No. 88, frente al Parque Guaiquerí, Cumaná, Estado Sucre, quienes estando presentes en sala, aceptan el cargo recaído en sus personas y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. A continuación, el juez autoriza al defensor público de guardia a retirarse de la sala de audiencias. Acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano Darwin Alberto Sánchez Montero. Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma en la que sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 20-01-2015, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, el ciudadano José Rafael Díaz Brito (Occiso) se encontraba en la calle Urica de San francisco, al frente de la casa 11, en compañía de los ciudadanos FERMÍN JOSÉ CEDEÑO PAREJO, JAIRO DÍAZ Y MIME a este último le comenta que si sabía lo que estaba pasando, si lo dejaban vivo el iba por quién lo mando a matar, sentándose posteriormente en los escalones de la casa, cuando de pronto llega al lugar una moto marca Empire, Color Roja, con dos sujetos, Uno de ellos de nombre Darwin, Quién iba de parrillero y siendo que al llegar a la plaza Rivero, se baja de la moto con una pistola en la mano caminando hacia el sitio exacto donde se encontraba el hoy occiso, y apuntando comienza a dispararle, cayendo al suelo herido; por lo que los vecinos del lugar se asoman entre ellos su esposa de nombre Maria Adriana Licona Mieres, quien se encontraba a escasa distancia en la casa Nro 17 de la mencionada calle, quien al verlo mal herido lo auxilia, logrando montarlo en un carro particular Estarlet de color verde, y trasladarlo hasta la clínica Josefina de Figuera, donde es atendido para luego recluirlo en cuidados intensivos, donde fallece en la misma fecha, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche. En virtud de esos hechos, solicito muy respetuosamente, se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano DARWIN ALBERTO SÁNCHEZ MONTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ (OCCISO); todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad; es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como DARWIN ALBERTO SÁNCHEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 24.877.451, nacido en fecha 01-11-1995, de 19 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en Miramar, frente al castillo, Santa Inés, Sector Los Portales, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, 0293-4315615; quien no quiso declarar, acogiéndose el precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alvic Ortiz, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Consideramos que los elementos de convicción no son suficientes para la privativa de libertad de nuestro defendido, además consideramos que la prueba universal por excelencia como es la prueba ATD, que no se le practicó a nuestro defendido, es por ello que solicitamos que se le conceda la libertad plena, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, que a bien tenga el Tribunal considerar. En cuanto a la pregunta realizada al último testigo por el CICPC, en el vto 32, pregunta 8, que dice: ¿diga si tiene conocimiento de las características y vestimenta de los sujetos que ocasionaron la muerte del hoy occiso? esta persona responde: que mide 170, que tiene mechas y que su tipo de peinado es tipo pincho. Con todo respeto, nuestro defendido si tiene mechas pero su peinado no es tipo pincho. Nuestro defendido tiene un peinado tipo cresta, y la diferencia es que el de tipo pincho es un peinado que se hace de puyas en todo el centro de la cabeza y el de tipo cresta es un peinado que se hace de atrás hacia delante, creando así una cresta de gallo”
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy González, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Buenas tardes, además de lo señalado acá por la codefensa, debo señalar que no se cumplen los extremos legales en cuanto a la prueba testimonial. Es conocido desde la época del código napoleónico que son dos testigos hábiles y contestes los que hacen plena prueba, en este caso, hay un solo testigo, con deposiciones sumamente confusas, que no ilustran a este digno despacho y que de ninguna manera comprometen la responsabilidad penal de nuestro defendido. Al folio 31, consta que la viuda del hoy occiso, de nombre María, en su declaración en la cuarta pregunta, cuando el funcionario le interroga ¿diga usted si tiene conocimientos de que el hoy occiso tenia problemas con algún vecino del sector? ella responde no. No sabemos de donde la fiscalía infiere en la parte final del acta en la que fundamenta la solicitud de aprehensión, donde dice que el ciudadano tenía enemistad o confrontación con el hoy occiso. En ninguna parte del expediente consta tal aseveración. Por otro lado, creo necesario ratificar la prueba universal de certeza, que es la prueba de análisis de traza de dispararos. Nosotros le sugerimos a nuestro representado que, si no era el responsable, se entregara a la Fiscalía del Ministerio Público, y tratamos con la mayor celeridad posible que estuviera dentro del lapso de 72 horas donde se practica la prueba ATD. No entendemos por qué el Ministerio Público no ordeno la practica de esta prueba, que sirve para descartar o confirmar la participación material en el delito de homicidio por arma de fuego. Es una prueba científica de precisión, de certeza, no de orientación. Por todo lo expuesto, solicitamos la plena libertad de nuestro defendido o en su defecto una medida menos gravosa para que continúe la investigación, hasta esclarecer el lamentable hecho de la muerte de un ciudadano, en virtud que nuestro defendido tiene arraigo, se entregó voluntariamente, poniéndose a derecho, no existe peligro de fuga, no tiene antecedentes penales, y en el acta de imputación no existen plurales concordantes indicios que comprometan su responsabilidad penal”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DARWIN ALBERTO SÁNCHEZ MONTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º del Código Penal; y donde la defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 20-01-2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, como autor del hecho punible señalado; y a tal efecto se observa que cursa en las actuaciones: 1.- Acta de investigación penal de fecha 20-01-2015, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que sucedieron los hechos; 2.- Inspección Nro 157 de fecha 20-01-2015, realizada al sitio del suceso; 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 5.- Acta de investigación penal de fecha 20-01-2015; 6.- Inspección N° HS.-017, de fecha 21-01-2015, realizada al cadáver de la víctima; 7.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas; de fecha 21-01-2015; 8.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas; de fecha 21-01-2015; 9.- Acta de investigación Penal del fecha 21-01-2015; 10.- Acta de investigación penal de fecha 21-01-2015; 11.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Alberto Luís Sánchez, de fecha 21-01-2015; 12.- Acta de investigación penal de fecha 21-01-2015; 13.- Certificado de defunción de fecha 21-01-2015; 14.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana María, de fecha 21-01-2015; 15.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano José, de fecha 21-01-2015. 16.-Acta de investigación penal de fecha 22-01-2015, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el imputado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico lesionó un bien jurídico importante como lo es derecho a la vida de la persona; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237 y 238; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DARWIN ALBERTO SÁNCHEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 24.877.451, nacido en fecha 01-11-1995, de 19 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en Miramar, frente al castillo, Santa Inés, Sector Los Portales, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, 0293-4315615, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ (OCCISO); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 y 238; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al CICPC, a los fines que efectúen el traslado del imputado de autos, hasta la sede de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, donde quedará detenido, a la orden de del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
El Secretario
Abg. Carlos Javier González
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