REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 22 de Enero de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000701
ASUNTO : RP01-P-2015-000701
AUTO FUNDADO QUE DECLARA
CON LUGAR PRUEBA ANTICIPADA
Vistos La solicitud planteada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita se fije audiencia oral para oír al ciudadano CHAYANNE JOSE MERCIE URBANEJA, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.486.104, a quien este Tribunal le dictare orden de aprehensión por su presunta comisión en uno de los delitos Contra las Personas, acto éste que solicita bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, bajo la figura de la prueba anticipada y el supuesto de la delación, de conformidad con el artículo 289 el Código Orgánico Procesal Penal, donde actuara como personas a declarar de acuerdo a la norma señalada el ciudadano antes mencionado.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Lo normal es que las pruebas se recepcionen y practiquen en el curso del proceso y en la etapa prevista en la indicada norma. Así que los momentos del procedimiento probatorio que se han vistos en sus aspectos generales, sufren una excepción en lo que se refiere a la oportunidad de pedirla y practicarla. Es lo que se conoce como prueba anticipada. Que significa hacer algo antes de lo previsto o anunciado anteriormente. La prueba anticipada es practicar la prueba antes del momento procesal juicio oral, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda y no este disponible por lo que es imposible su aportación al juicio oral. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: Licitud, Legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad. La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtué o pierda, o que al transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso. Es evidente que con la anticipación de prueba se resienten o lesionan los principios de inmediación, concentración y contradicción, este último cuando no se cita la futura contraparte para que al momento de practicarse pueda conocerla, discutirla y controvertirla. También por lo general, el juez que la practica no necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el cual se aporta dicha prueba.
Es importante resaltar lo siguiente “Sentencia de la Sala Constitucional establece con carácter vinculante con forme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas con competencia en material penal que integran los distintos circuitos judiciales de la República, podrán emplear la practica de las pruebas anticipadas, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.” previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio en condición de victima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que estos tienen de los hechos”
De las actas que conforma las presentes actuaciones, por las cuales el representante de la Vindicta pública esta solicitando la practica de la prueba anticipada, y siendo que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “…. Los tratados, pactos y convenciones relativas a los derechos humanos sucritos y ratificadas por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que tengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”
Por lo que se declara con lugar la solicitud de prueba anticipada por la representante del Ministerio Público. Asi se declara.
Este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRUEBA ANTICIPADA, peticionada por la representación fiscal, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se insta al Ministerio Público, a los fines de que haga comparecer ante el tribunal a la víctima. Ahora bien, como quiera que el ciudadano CHAYANNE JOSE MERCIE URBANEJA, se encuentra en calidad de detenido, por haberse materializado la ordene de aprehensión emitida por este Tribunal en su contra y otros ciudadanos, se acuerda realizar el acto de imposición de la orden de captura y de la prueba anticipada de manera simultánea. Notifíquese al Ministerio Público para que haga comparecer a la víctima y notifíquese a la defensa pública. El acto tendrá lugar a las 2:00 pm de este mismo día.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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