REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 21de Enero de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006603
ASUNTO : RP01-P-2014-006603

AUTO FUNDADO QUE DECRETA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por la Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de sala ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y del Alguacil ARCANGEL GIMON, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Oral de Imputación y de Imposición de Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la presente causa Nº RP01-P-2014-006603, seguida en contra del ciudadano CHAOYUAN WU, extranjero, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-84.411.511, soltero, natural de China, nacido en fecha 07/10/1988, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Foun Pi YI y Wu Che King, residenciado en: Avenida Carúpano, local, Yongli, Municipio Sucre Estado Sucre , teléfono 0412-0816783, por la presunta comisión del delito de PEZCA ILICITA EN SU MODALIDAD DE COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente ABG. GABRIELA FÁTIMA MOREIRA BAENA, el Defensor Privado ABG. LEOCADIO ARMANDO YSASIS y el investigado CHAOYUAN WU, previo emplazamiento.

Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al ciudadano a imputar y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no del referido procedimiento.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ambiente ABG. GABRIELA FÁTIMA MOREIRA BAENA, quien expone: “Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano CHAOYUAN WU, por los hechos ocurridos en fecha 08/01/2014, funcionarios adscritos a la estación de vigilancia costera se encontraban de patrullaje por la Avenida Carúpano cuando lograron observar un local comercial de nombre Yongli el cual al ser inspeccionado se encontraba en el deposito del establecimiento un producto marino actualmente en veda del denominado comúnmente pepino de mar. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de PESCA ILÍCITA EN SU MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito a este Tribunal imponga al ciudadano antes mencionado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso para los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal a fin de que el mismo manifieste su voluntad de acogerse o no a una de ellas y en caso contrario me sea remitido el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo correspondiente, por ultimo solicito copia simple del acta que levanta con motivo de esta audiencia”

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano imputado CHAOYUAN WU, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Vista la imputación hecha por el Ministerio Público esta defensa previa conversación sostenida con mi defendido ofrecemos donar una impresora multifuncional a la Coordinación de la Guardería Ambiental, así mismo, solicito a este Tribunal se imponga a mi representado la Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que el mismo manifieste si acepta o no la misma. Solicito copias simples. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, precalificado por el Ministerio Público, como PEZCA ILICITA EN SU MODALIDAD DE COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha 08/01/2014, funcionarios adscritos a la estación de vigilancia costera se encontraban de patrullaje por la Avenida Carúpano cuando lograron observar un local comercial de nombre Yongli el cual al ser inspeccionado se encontraba en el deposito del establecimiento un producto marino actualmente en veda del denominado comúnmente pepino de mar. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 02 y 03, cursa acta policial, suscrito por funcionarios adscrito al Comando de Vigilancia Costera; al folio 04, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano Miguel Eduardo Level, quien fungió como testigo del procedimiento; al folio 06, acta de entrevista al ciudadano Edwar Level, quien fungió como testigo de los hechos, al folio 08 y 09 acta de reconocimiento legal, realizada por funcionarios adscrito al Comando de Vigilancia Costera, al folio 11, acta de retención preventiva a lo incautado. Por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano CHAOYUAN WU, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 05 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestando: “ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ambiente, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal no se opone a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso y en este acto solicito se le imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado CHAOYUAN WU, extranjero, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-84.411.511, soltero, natural de China, nacido en fecha 07/10/1988, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Foun Pi YI y Wu Che King, residenciado en: Avenida Carúpano, local, Yongli, Municipio Sucre Estado Sucre , teléfono 0412-0816783, por la presunta comisión del delito de PESCA ILÍCITA EN SU MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, imponiéndole como condiciones las siguientes: PRIMERO: Imponiéndole como condición previo acuerdo entre las partes la donación de una impresora multifuncional a la Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Sucre ubicada en la Avenida Camcamure, frente al Polideportivo Felix Lalito Velásquez, quedando sujeto la suspensión y el decreto del sobreseimiento de la causa una vez conste la consignación de la factura y oficio emanada de la institución donde dejen constancia de haber recibido el equipo mencionado. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en hechos similares que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano CHAOYUAN WU, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Se insta al imputado a los fines consignar en el lapso de tres meses constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese oficio dirigido a la Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Sucre ubicada en la Avenida Camcamure, frente al Polideportivo Félix Lalito Velásquez. Se agregan las actuaciones de solicitud de imputación realizada por el Ministerio Público a la causa principal. Se deja constancia que se agregan las actuaciones de solicitud de imputación realizada por el Ministerio Público a la causa principal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO