REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003590
ASUNTO : RP01-P-2014-003590
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. Anakarina Hernández García, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en la investigación iniciada en fecha 08-02-2009, contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE SUAREZ Y FRANC RAFAEL MEDINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 02 concatenado con el 415 del Código Penal; en perjuicio del LIZMORY LOPEZ, JACSSON MILLAN, EDUARDO JOSE SUAREZ Y FRANC RAFAEL MEDINA DIAZ, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 02 concatenado con el 415 del Código Penal; toda vez que desde el día 08-02-2009, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de 05 años, 10 meses y 10 días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde el día 08-02-2009, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de 05 años, 10 meses y 10 días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que la representación Fiscal solicita la desestimación del ejercicio de la acción penal, por cuanto el enjuiciamiento es a instancia de la parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada, ya que la acción debe ejercerla la victima y no el Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de desestimación de la Causa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 08-02-2009, contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE SUAREZ Y FRANC RAFAEL MEDINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 02 concatenado con el 415 del Código Penal; en perjuicio del LIZMORY LOPEZ, JACSSON MILLAN, EDUARDO JOSE SUAREZ Y FRANC RAFAEL MEDINA DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 en del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108 numeral 6 del Código Penal, asimismo se DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita, se acuerda librar notificación a las partes de la decisión dictada, remítase la presente causa al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO