REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 19 de Enero de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010102
ASUNTO : RP01-P-2012-010102

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día diecinueve (19) de enero del año 2015, el Juzgado Quinto de Control a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de sala, ABG. MIILAGROS RAMIREZ MOLINA y del alguacil JOSE YEGRES, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el N° RP01-P-2012-010102, seguida al ciudadano WILMER JOSE SEGURA RENGEL, venezolano, natural de cumana, nacido en fecha 19/07/1988,de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.762.353, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de los ciudadanos Jhonny José Segura y Rosa Minerva Rangel, residenciado en Brasil Sur, sector II, barrio la Constituyente, casa Nº 08, de esta ciudad. (Teléfono de mi tía NORELYS 0426-3800071 por la presunta comisión deL delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGLEYSMAR KISBEL LINAREZ MATA,. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, la víctima y el imputado de autos, y la Defensora Publica Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 225-02-2013. cursante a los folios 37 al 41) acuso formalmente al ciudadano WILMER JOSE SEGURA RENGEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGLEYSMAR KISBEL LINAREZ MATA,.. Los hechos en que se fundamenta la presente acusación tuvieron lugar en fecha veinticinco(25) de Diciembre de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 10.00 horas de la noche se encontraban los funcionarios del IAPES, en sus labores de patrullaje por la Urbanización Brasil, cundo se encontraban específicamente por la calle nueve de la mencionada urbanización, les hizo un llamado insistentemente la ciudadana que se identifico como Angleysmar Kisbel Linares Mata, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.401.342, manifestando que su ex concubino la había golpeado y de inmediato les señalo a su agresor, Es por ello que solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 06 y 13 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Luis Omar Velásquez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.


De la víctima
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ANGLEYSMAR KISBEL LINAREZ MATA, quien expone: “No deseo declarar por ahora; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como WILMER JOSE SEGURA RENGEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.762.353, de estado civil soltero, venezolano, nacido en fecha 19/07/1988, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Jhonny José Segura y Rosa Minerva Rangel, residenciado en Brasil Sur, sector II, barrio la Constituyente, casa Nº 10, de esta ciudad. (Teléfono de mi tía NORELYS 0426-3800071; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa ante un eventual juicio oral y publica hago mía las ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico; es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano WILMER JOSE SEGURA RENGEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.762.353, de estado civil soltero, venezolano, nacido en fecha 19/07/1988, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Jhonny José Segura y Rosa Minerva Rangel, residenciado en Brasil Sur, sector II, barrio la Constituyente, casa Nº 10, de esta ciudad. (Teléfono de mi tía NORELYS 0426-3800071 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGLEYSMAR KISBEL LINAREZ MATA, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ANGLEYSMAR KISBEL LINAREZ MATA; quien expone: “Estoy de acuerdo con que le den una oportunidad, pero igual quiero que se resuelva la situación de la casa por nuestro hijo ya que estamos arrimados; es todo”. Acto seguido se le otórgale derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Abg. YAMILET DELGADO; quien expone: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso; es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Vista la solicitud de suspensión condicional del proceso efectuada por mi defendido donde no hubo oposición por parte de la víctima ni por parte del Ministerio Público, solicito al tribunal sea acordada la misma por el plazo mínimo de ley, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez; y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse WILMER JOSE SEGURA RENGEL; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano WILMER JOSE SEGURA RENGEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.762.353, de estado civil soltero, venezolano, nacido en fecha 19/07/1988, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Jhonny José Segura y Rosa Minerva Rangel, residenciado en Brasil Sur, sector II, barrio la Constituyente, casa Nº 10, de esta ciudad. (Teléfono de mi tía NORELYS 0426-3800071 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGLEYSMAR KISBEL LINAREZ MATA; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, la cual fue aceptada por la víctima, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.); y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano WILMER JOSE SEGURA RENGEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.762.353, de estado civil soltero, venezolano, nacido en fecha 19/07/1988, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Jhonny José Segura y Rosa Minerva Rangel, residenciado en Brasil Sur, sector II, barrio la Constituyente, casa Nº 10, de esta ciudad. (Teléfono de mi tía NORELYS 0426-3800071; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGLEYSMAR KISBEL LINAREZ MATA,.imponiéndole como condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de que designen un delegado de prueban, debiendo remitir informe evolutivo periódicamente, e informe final, a este Tribunal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO