REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de Enero de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004529
ASUNTO : RP01-P-2014-004529
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día trece (13) de enero del dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Control presidido por el Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, en compañía de la Secretaria Judicial de Sala Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2014-004529 seguida en contra del Imputado ciudadano DARWIN RAFAEL ZAPATA MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente, Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala, y se deja constancia que se encuentran presentes: el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, la víctima indirecta el ciudadano TIBARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, el imputado de autos YORBIN JOSE MARCANO HERNANDEZ previo traslado y la representante de la fiscalía Quinta auxiliar Abg. ANAMARIA GONZALEZ.
El juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 10-10-14, la cual corre inserta a los folios 110 al 128 y su vuelto, ambos inclusive del expediente, en contra del Imputado ciudadano DARWIN RAFAEL ZAPATA MARCANO, titular de cedula de identidad Nro. V- 23.433.759, de 19 Años de Edad, Fecha de nacimiento 13-03-1995, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: sin oficio, hijo de los ciudadanos Francis Marcano y Rafael Zapata, con domicilio en el sector el Salao, calle boca del río, casa s/n, la primera casa cerca del terminal del ferri, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 04266890408. Por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente,; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 24 de Agosto del año 2014, en el Terminal de Ferry, frente a las oficinas de Naviarca, vía publica, aproximadamente a las 7:30 de la noche, en el momento que el adolescente (hoy fallecido), se encontraba en dicho lugar con unos amigos, paso un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, Placas XXX-373, conducido por Álvaro y uno de sus tripulantes le hace una seña con las manos, respondiéndole el mismo con una seña también y a pocos minutos de suceder dicha situación, se bajó del vehiculo antes descrito el ciudadano Darwin, quien es conocido en el sector como Darwito, quien rompe una botella de vidrio y dirigiéndose a la victima de manera violenta, mediante palabras y con el pico de botella en su manos, se lo paso por la cara al prenombrado adolescente, ocasionadote una grave herida, después de cometer el hecho, este salio corriendo del lugar en mención, se monto en el vehiculo antes descrito y huyó en el mismo vehiculo que minutos antes lo había dejado en el lugar antes mencionado , dejando tirado en la vía publica al adolescente herido, quien fue auxiliado por amigos, vecinos y al ser traslado al ambulatorio de las palomas ingreso sin signos vitales. Posteriormente el cadáver fue llevado a la Morgue del Hospital Central de esta Ciudad, en donde quedo en calidad de depósito y al practicársele la autopsia de ley, el anatomopatólogo forense determino que la causa de muerte del mismo había sido producida por una herida por arma blanca en cuello, sección de arteria carótida y vena yugular izquierda. Shock Hipovolemico. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia, Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Asimismo solcito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra de la imputada de autos, debido a que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Solicita la compulsa de la copia certificada en relación al co-imputado ALVARO LUIS HERNANDEZ, en virtud que no se ha materializado la orden de aprehensión. Por último solicitó copia simple del acta.”
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra al representante de la victima ciudadano TIBARDO RAFAEL MARCANO HERNANDEZ quien expuso: “Estaba afuera su papa y su hermano, en la parte de afuera estaba un primo de el y me hizo una señal de amenaza de gesto con la mano y si esto sigue asi, voy a tener que ir a Caracas entonces, por mi abuela es jubilada del despacho del Ministerio Publico. Es todo”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EL Tribunal impuso al acusado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado DARWIN RAFAEL ZAPATA MARCANO haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso desear declarar y expuso: “El problema fue conmigo no con mi familia, ni su familia ni la mía se tiene que meter allí, ellos tiene una amenazadora, mi familia siempre me llaman diciéndome que ellos lo amenazan. Mi tío Alvaro Hernandez no tiene nada que ver ahí y lo están implicando en la muerte de el. Es todo”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“esta defensa una vez escuchado el Ministerio Público, solicita que no sea admita la acusación por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente,; así como también los medios de prueba, que no se admitan los calificativos respectivos, de conformidad con el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. Toda vez no fueron incorporados nuevos elementos en la acusación presentada por el Ministerio Público , sino actas policiales que no son suficientes para demostrar la culpabilidad de mi hoy representado, en tal sentido solicito lal desestimación total de la acusación y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la misma. En el caso de que este honorario tribunal no comparta con el criterio de esta defensa que ha mantenido, desde la audiencia de presentación, solicito de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba hacer mía todas las pruebas que fueron aportadas por el ministerio público. Asimismo solicito que posteriormente le ceda el derecho de palabra a mi defendido”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado DARWIN RAFAEL ZAPATA MARCANO, oído lo expuesto por la victima Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento;: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado DARWIN RAFAEL ZAPATA MARCANO, titular de cedula de identidad Nro. V- 23.433.759, de 19 Años de Edad, Fecha de nacimiento 13-03-1995, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: sin oficio, hijo de los ciudadanos Francis Marcano y Rafael Zapata, con domicilio en el sector el Salao, calle boca del río, casa s/n, la primera casa cerca del terminal del ferri, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 04266890408. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha en fecha 24 de Agosto del año 2014, en el Terminal de Ferry, frente a las oficinas de Naviarca, vía publica, aproximadamente a las 7:30 de la noche, en el momento que el adolescente (hoy fallecido), se encontraba en dicho lugar con unos amigos, paso un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, Placas XXX-373, conducido por Álvaro y uno de sus tripulantes le hace una seña con las manos, respondiéndole el mismo con una seña también y a pocos minutos de suceder dicha situación, se bajó del vehiculo antes descrito el ciudadano Darwin, quien es conocido en el sector como Darwito, quien rompe una botella de vidrio y dirigiéndose a la victima de manera violenta, mediante palabras y con el pico de botella en su manos, se lo paso por la cara al prenombrado adolescente, ocasionadote una grave herida, después de cometer el hecho, este salio corriendo del lugar en mención, se monto en el vehiculo antes descrito y huyó en el mismo vehiculo que minutos antes lo había dejado en el lugar antes mencionado , dejando tirado en la vía publica al adolescente herido, quien fue auxiliado por amigos, vecinos y al ser traslado al ambulatorio de las palomas ingreso sin signos vitales. Posteriormente el cadáver fue llevado a la Morgue del Hospital Central de esta Ciudad, en donde quedo en calidad de depósito y al practicársele la autopsia de ley, el anatomopatólogo forense determino que la causa de muerte del mismo había sido producida por una herida por arma blanca en cuello, sección de arteria carótida y vena yugular izquierda. Shock Hipovolemico SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 123 al 127 vuelto, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal impuso al ciudadano DARWIN RAFAEL ZAPATA MARCANO, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, como lo es la Admisión de Hechos con imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado de: Si, Deseo Admitir los hechos por los que se me acusa y pido que se me imponga inmediatamente la pena que corresponda. Una vez escuchado la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. ANAMARIA GONZALEZ, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede el derecho de palabras a la victima TIBARDO RAFAEL MARCANO HERNANDEZ, quien expuso que no estoy de acuerdo con eso, por que debería de pagar con todo lo que manda la ley, es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido Totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente, delito que contempla una pena de quince (15) A veinte (20) AÑOS DE PRISION, siendo la suma de estos extremos TREINTA Y CINCO (35) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber DIECISIETE (17) AÑOS CON SEIS (06) MESES, pena aplicable en el presente caso. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos es menor de 21 años y no consta que el mismo posea antecedentes penales, ni registro policiales, el tribunal toma en consideración, de conformidad con el artículo 37 y 74 ambos del código Penal, el termino inferior, a saber QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en tercio, siendo la aplicable en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesoria de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal y así debe decidirse.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano DARWIN RAFAEL ZAPATA MARCANO, titular de cedula de identidad Nro. V- 23.433.759, de 19 Años de Edad, Fecha de nacimiento 13-03-1995, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: sin oficio, hijo de los ciudadanos Francis Marcano y Rafael Zapata, con domicilio en el sector el Salao, calle boca del río, casa s/n, la primera casa cerca del terminal del ferri, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 04266890408 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Pena que culminara aproximadamente en el año dos mil veinticinco (2025). En este estado el condenado de autos solicita al Tribunal que sea traslado hasta la sede del Internado Judicial de San Antonio de Porlamar ,Estado Nueva Esparta. Este Tribunal vista la solicitud que el acusado de autos en esta sala de audiencia solicitando su traslado al Internado Judicial de San Antonio en Porlamar, este Tribunal lo acuerda, por lo que se remitirán los actos de comunicación respectivos. Asimismo este Tribunal acuerda compulsar por secretaria copia certificada y remitirlo a la Fiscalía actuante por cuanto esta pendiente una orden de aprehensión en contra del ciudadano ALVARO LUIS HERNANDEZ BOADA. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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