REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de Enero de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000084
ASUNTO : RP01-P-2015-000084


AUTO FUNDADO QUE RATIFICA ORDEN DE APREHENSIÓN Y SE
DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Constituido el día Diez (10) de Enero de Dos Mil Quince (2015), siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, quien se encuentra acompañado del Secretario Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ELIÉZER PERDOMO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PARA IMPONER DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-000084, seguida contra el ciudadano DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Cumaná, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha: 30-06-1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.874.836, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño, (demás datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en la en la sede del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, donde se encuentra recluido el imputados de autos.

Acto Seguido Solicita el Derecho de palabra la ciudadana Defensora Pública Séptima Penal, Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien informa al Tribunal lo siguientes: ciudadano Juez, he sido informada por familiar del mi defendido que el mismo se encuentra aun recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, pese haberse librado oficio a los fines de que traslade a mi representado al Hospital, en tal sentido solcito a usted se traslade a la Comandancia de la Policía del estado Sucre a los fines de imponer de la orden de aprehensión que pesa sobre de defendido.

Seguidamente este Tribunal una vez oído lo manifestado por el Defensora Publica y aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva acuerda trasladarse y construirse en la sede de al Comandancia de la Policía del Estado Sucre a los fines de realizar la audiencia fijada para el día de hoy e el debido, es todo, Seguidamente siendo las 2:40, p.m. se traslado y constituye el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, quien se encuentra acompañado del Secretario Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ELIÉZER PERDOMO, en la sede de la comandancia de la Policía del Estado Sucre, ordenando al Secretario de se sirva verificar la presencia de la partes y el mismo dejo constancia que se encuentra presentes la Defensora Pública Séptima en funciones de Guardia, Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público ABG. ANAMARIA GONZÁLEZ y el imputado de autos ciudadano DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra recluido en la Sede del comando de la Policía del Estado Sucre. Se impone el imputado del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima en funciones de Guardia, Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

PRETENSIÓN FISCAL
“El Ministerio Público ratifica la solicitud que hiciere ante este Tribunal de orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano, así como que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (demás datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud en los términos siguientes: “los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en fecha 22 de Octubre de 2011, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en momentos que la víctima José Francisco Pérez Gutiérrez, se encontraba frente de su casa, la cual queda a un estacionamiento público elevando un papagayos, cuando de pronto se pararon a un extremo de la vía que da para el estacionamiento ya mencionado (vía pública) aproximadamente a unos 250 metros de distancia, sujetos conocidos como Daniel Rodríguez apodado “Milingo”, Juan Francisco García apodado “Juancito” y Julio César Yegres, quienes efectuaron varios disparos hiriendo mortalmente al niño José Francisco Pérez Gutiérrez, el cual fue trasladado al ambulatorio del Barrio Cumanagoto, a donde llegó sin signos vitales, información suministrada a la Comisión Policial de lo sucedido por vía radial. Solicito se decrete la aprehensión del ciudadano presente en sala. Solicitó además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado no querer declarar y acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente numerales 2 y 3, por no existir suficientes elementos de convicción, que puedan demostrar que mi defendido es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio público. Asimismo, considero que la precalificación atribuida por el Ministerio Público, no esta ajustada a derecho, por cuanto es aventurado en esta fase de investigación considerar que mi representado actuó con alevosía por motivos fútiles e innobles. Ciudadano juez, vista la condición de salud, que presenta mi defendido, que se puede constatar por quienes nos encontramos presente en esta sede hospitalaria, por cuanto el mismo debe ser intervenido quirúrgicamente en fecha 15-01-2015, solicito a usted ciudadano juez, sea decretada la libertad sin restricción de mi defendido, toda vez que el mismo se encuentra en mal estado de salud; y si usted no comparte lo solicitado por la defensa, se le decrete la detención domiciliaria o una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de posible cumplimiento. Ahora bien, de considera que lo procedente es decretar la medida privativa de libertad, le solicito que se mantenga recluido en el SAHUAPA, en virtud de las condiciones de salud que este presenta, toda vez que pudiera empeorar su situación, por cuanto no ha recibido tratamiento médico ni se le ha realizado las cursas correspondientes a las heridas presentadas en su pierna y en la que se observa la presencia de sangrado en el yeso; asimismo solicito se ordene la practica de evaluación médico forense. Es por todo ello por lo que me permito solicitarle sea considerada la posibilidad de la libertad sin restricción o en su defecto medida cautelar sustitutiva menos gravosa de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Octubre del 2011, suscrita por el Funcionario T.S.U. Detective LUIS SOTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la que dejan constancia: “Siendo las 3:22 horas de la tarde de presente día, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0174-02983, que cursa por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía de la funcionaria Agente PEDRO DÍAZ, en la unidad Furgoneta, hacia la urbanización Cumanagoto, específicamente hacia el ambulatorio de la mencionada urbanización, a fin de verificar la información radial del IAPES, en la que comunican que en dicho sector, específicamente en el ambulatorio se halla un niño de sexo masculino carentes de signos vitales, producto de haber recibido unas heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. Luego de un trayecto, arribamos a la dirección arriba indicada, donde se observa en las adyacencias del ambulatorio unas comisiones de la policía Estadal, donde fuimos recibidos por varios funcionarios, que se hallaban resguardando el cadáver, comandada por el funcionario Oficial Agregado BENÍTEZ GIROCI, quien nos manifestó que definitivamente un niño de sexo masculino había resultado fallecido en el sector Primero, de la referida urbanización, desconociendo mas detalles al respecto, seguidamente el funcionario en cuestión nos indico el lugar donde se encontraba el interfecto, siendo recibidos por el galeno de guardia TOMÁS GRANADO, matrícula 68853, quien nos manifestó que el cuerpo del niño había sido ingresado si signos vitales, a eso de la 03:00 hora de la tarde aproximadamente del presente día, por su padre, desconociendo más datos al respecto, seguidamente nos señalaron el cuerpo del interfecto, el cual se encontraba en una camilla metálica, en posición de cúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta, cuyas características fisonómicas son las siguientes: Piel MORENA; cabeza PEQUEÑA; cabello CORTO, NEGRO CRESPO, frente AMPLIA, cejas LARGAS; ojos GRANDES; naríz GRANDE; boca GRANDE; de labios GRUESOS; mentón ancho, de 1.10 metros de alto y de contextura delgada. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente observándosele los siguientes orificios: 1.- Un (01) orificio de forma circular en la región pectoral izquierda; 2.- Un (01) orificio de forma circular en la región axilar derecho, seguidamente lo introducimos en la bandeja de la unidad Furgoneta, después de haberle practicado necrodactilia y fijaciones fotográficas correspondientes, posteriormente fuimos abordados por un ciudadano que se identificó de la siguiente manera: FRANCISCO JOSÉ PÉREZ, venezolano, natural de esta ciudad, Soltero, nacido en fecha 09/09/1946, de 65 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, vereda C-1, casa 31 de esta ciudad, portador de la cédula de identidad número V- 3.339.508, quien manifestó ser el progenitor del niño fallecido, aportándonos sus datos filiatorios de la siguiente manera:, quien nos manifestó que su hijo se encontraba frente de su casa el cual queda un estacionamiento público elevando un papagayo, cuando de pronto se pararon a un extremo de la vía que da para el estacionamiento de su casa (vía pública) aproximadamente 250 metros de distancia, cuatro sujetos conocidos como JULIO CÉSAR, EL NIÑO, ALBERTICO Y MIRINGO quienes efectuaron varios disparos hiriendo a su hijo mortalmente, asimismo nos informó que estos sujetos son azotes del barrio, consecutivamente le pedimos la colaboración al padre del occiso en mención que nos llevara hasta el sitio de los hechos, llevándonos hasta el sector primero, vereda C-1 de la misma urbanización, específicamente en un estacionamiento, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, luego de realizar una ardua búsqueda dentro en el perímetro del hecho, no logramos ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente nos entrevistamos con moradores del sector, quienes luego de preguntarle en relación al caso los mismos manifestaban desconocer de lo sucedido, continuamente acordando realizar inspección técnica al sitio de los hechos. Posteriormente optamos por retirarnos hacia el hospital central de esta ciudad, en compañía del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ con la finalidad de que rinda entrevista, una vez en el nosocomio, nos dirigimos hacia la morgue del Hospital Central de esta ciudad, para dejar en calidad de depósito el cadáver con la finalidad de que se practique la Autopsia de Ley. Finalmente, nos retiramos hacia éste Despacho, una vez en el mismo de inmediato se le informó a la superioridad de las diligencias practicadas. Se anexa a la presente acta policial, el acta de inspección técnica realizada. Es Todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.- . Cursante al folio dos (2) su vto y tres (3) su vto. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DE LOS HECHOS Nº 2791, de fecha: 22-10-11, suscrita por los funcionarios: PEDRO DÍAZ Y LUIS SOTILLO, adscritos a esta Subdelegación, se constituyeron y se trasladaron en comisión hasta: EL AMBULATORIO DEL BARRIO CUMANAGOTO, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en los Artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Una vez en el lugar arriba mencionado, se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de un infante del sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de vestimenta, apreciándose las siguientes características fisonómicas: Piel trigueña, cabeza pequeña, cabello corto, crespo de color negro, cejas escasas y separadas, nariz pequeña, boca pequeña de labios delgados, mentón agudo, de contextura débil y de cien centímetros de estatura aproximadamente. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente apreciándole las siguientes heridas: Un (01) orificio de forma circular en la región pectoral izquierda. Un (01) orificio de forma circular en la región axilar derecha. Como evidencia de interés criminalístico se colecta sustancia pardo rojiza mediante un segmento de gasa. Se hacen fijaciones fotográficas. No se le realizó Necrodactilia debido a que el mismo es un infante. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos. Terminó. Cursante al folio cuatro (04) y su vto de la causa. 3.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, correspondientes al cuerpo sin signos vitales del niño JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GUTIÉRREZ. Cursante a los folios cinco y seis (05 - 06) de la causa. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER: N° 2792, de fecha: 22-10-11, suscrita por los funcionarios: PEDRO DIAZ Y LUIS SOTILLO, adscritos a esta Sub-Delegación practicada en: BARRIO CUMANAGOTO PRIMERO, VEREDA C-1 VÍA PÚBLICA, CUMANA, ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección, de conformidad con lo establecido en los Artículos 202, 214, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, piso asfaltado y concreto, todos estos aspectos físicos para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a un área de estacionamiento del barrio antes mencionado, el cual se encuentra debidamente demarcado para el aparcamiento de vehículos automotores, ubicado en sentido Este el acceso al mismo lo representa un entrada desprovista de portones. En todos los sentidos se aprecian viviendas familiares tipo casas, con sus fachadas elaboradas en concreto, en sentido Oeste se aprecia un templo evangelista de nombre “CASA DE ORACIÓN LUZ DEL MUNDO CUMANÁ 3”, con su fachada pintada de color azul, frente a esta específicamente sobre la acera se observa una mancha de sustancia pardo rojiza, el cual se colecta mediante un segmento de gasa, dicho lugar se encuentra parcialmente lavado, posteriormente se realiza un recorrido minucioso por las adyacencias en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. No se aprecian otros detalle en particular. Se realizaron tomas fotográficas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos". Es Todo. Cursante al folio siete (07) y su vto de la causa. 5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, correspondientes al sitio del suceso. Cursante a los folios ocho y nueve (08-09) de la causa. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 22-10-11, llevadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 01.- Dos (02) segmentos de gasa, una con sustancia hemática, colectado del cuerpo de JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GUTIÉRREZ (OCCISO), una con sustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio de suceso. Cursante al folio diez (10) de la causa. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 22 de Octubre del 2011, suscrita por el Funcionario Agente CARLOS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la que expuso: “En esta misma fecha siendo las 04:44 horas de la tarde, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-0174-02983, que se adelanta por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía del funcionario Agente LUIS ARENAS, a bordo de vehículo particular, hasta la siguiente dirección, sector Cumanagoto Primero, a fin de efectuar diligencias en torno al presente caso, una vez en dicho lugar nos entrevistamos con un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo e imponerle motivo de nuestra presencia nos indicó ser, sobrino de la víctima asimismo indicó haber estado presente cuando se suscitó el hecho investigado, quedando identificado de la manera siguiente: Alfredo José Gutiérrez Cadena, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 26/08/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el referido sector en la vivienda número 31, titular de la cédula de identidad V-24.874.629, a quien le solicitamos acompañara a la comisión hasta este Despacho con el fin de rendir entrevista en torno al presente caso, manifestando el mismo no tener impedimento alguno. Es todo. Terminó. Cursante en el folio diecinueve (19) de la causa. 6.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 22-10-11, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalízalas, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ, ampliamente identificado en auto, a fin de rendir entrevista relacionada con la causa penal número K-12-0174-02983, que se instruye ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra Las Personas, y en la que expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia del hecho. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Octubre del 2011, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II CARLOS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la que expuso: “Siendo las 06:00 horas de la tarde del presente día, continuando diligencias relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-11-0174-02983, la que cursa por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía del funcionario agente LUIS ARENAS, a bordo de la unidad Furgoneta, hacia el sector Cumanagoto Primero, vereda C-1, a fin de pesquisar acerca de los acontecimientos del caso que nos ocupa, una vez en dicho sector nos entrevistamos con un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo e imponerle motivo de nuestra presencia, manifestó haber estado presente en el momento en que ocurrió el hecho que nos ocupa, quedando identificado de la manera siguiente, Wilmer Rafael Gutiérrez, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido en fecha 02/01/65, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Cumanagoto I, casa 131, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-6.203.507, asimismo indicó que en el lugar también a quien le solicitamos acompañara a la comisión hasta este Despacho con el fin de rendir entrevista en torno al presente caso, manifestando el mismo no tener impedimento alguno. Es todo. Terminó. Cursante en el folio veintiuno (21) de la causa. 8.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 22/10/2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ CADENA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 26-08-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Cumanagoto Primero, vereda C-1, casa nro. 31, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Número V-24.874.629, a fin de rendir entrevista relacionada con la causa penal número K-11-0174-02983, que se instruye ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra Las Personas, y en la que expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho. 8.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 22/10/2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: JOSÉ CONCEPCIÓN PÉREZ MAESTRE, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido el 24-03-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector La Casimba, calle Santa Rosa, casa número 25, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V-15.936.920, quien rinde entrevista relacionada con la causa penal. 9.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 22/10/2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: WILMER RAFAEL GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido el 02-01-1965, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector Cumanagoto I, casa 131, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V-6.203.507, quien rinde declaración en torno a las circunstancias de hecho. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 23 de Octubre del 2011, suscrita por el Funcionario Agente II LUIS ARENAS, adscrito a la Brigada de Investigación Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la que expuso: “En esta misma fecha siendo las 09:10 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-0174-02983, instruido por uno de los delitos Contra las Personas, se presentó por ante este despacho el ciudadano: FRANCISCO JOŚE PÉREZ, ampliamente identificado en las actas anteriores, haciéndome entrega de copias del certificado de defunción y copias de la partida de nacimiento de su hijo quien respondía en vida al nombre de: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GUTIÉRREZ, retirándose posteriormente, acto seguido se le informó a la Superioridad al respecto, se consigna en la presente acta las copias arriba mencionadas, es todo. Terminó. Cursante al folio veintiséis (26) de la causa. 11.- COPIA SIMPLE DE PARTIDA DE NACIMIENTO; del niño de fecha 31 de abril del 2007, por ante la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. 12.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, donde la Anatomopatólogo forense Dr. Angel Perdomo, adscrita a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Cumaná, quien certifica que el niño: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GUTIÉRREZ, falleció en fecha 22/10/11, a consecuencia de: Perforación de pulmones y corazón, herida por arma de fuego en Tórax. Cursante al folio veintiocho (28) de la causa. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 24 de Octubre del 2011, suscrita por el Funcionario Agente CARLOS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la que expuso: “En esta misma fecha siendo las 09:45 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-0174-02983, que se adelanta por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía del Inspector Jefe CÉSAR FLORES y Agente LUIS ARENAS, a bordo de vehículo particular, hasta la siguiente dirección, sector Cumanagoto Primero, a fin de efectuar diligencias en torno al presente caso, una vez en dicho lugar nos entrevistamos con moradores y transeúntes a fin de pesquisar y obtener información en torno al caso que nos ocupa, logrando entrevistarnos con una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo e imponerle motivo de nuestra presencia nos indicó ser y llamarse como queda escrito a continuación, HERNÁNDEZ DUQUE ELIZABETH DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 21/11/1962, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el referido sector en la calle II, vivienda número 05, titular de la cédula de identidad V-08.424.231, asimismo indicó tener conocimiento del hecho investigado, motivo por el cual le solicitamos acompañara a la comisión hasta este Despacho con el fin de rendir entrevista en torno al presente caso, manifestando el mismo no tener impedimento alguno. Es todo. Terminó. Cursante al folio veintinueve (29) de la causa. 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 24 de Octubre del 2011, suscrita por el Funcionario Agente II LUIS ARENAS, adscrito a la Brigada Contra Homicidio de Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la que expuso: “En esta misma fecha siendo las 09:35 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-0174-02983, que se adelanta por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía del Inspector Jefe CÉSAR FLORES, Detective David Velásco, Wladimir Rivas y Agentes Carlos López, en vehículo particular, hacia el Cumanagoto, específicamente hacia Barrio Malo, con la finalidad de ubicar e imponer de las investigaciones a el ciudadano: DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, APODADO MILINGO, así como también realizar cualquiera otra diligencia que nos ayude al esclarecimiento del caso que nos ocupa. Una vez en la dirección arriba mencionada y luego de pesquisar en la zona, logramos sostener entrevista con un ciudadano, a quien luego de imponerle motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos manifestó querer ayudarnos pero debíamos mantener en secreto sus datos personales, por lo que accedimos a su petición indicándonos la residencia de nuestro interés, trasladándonos a la residencia la cual está ubicada en Cumanagoto, sector Barrio Malo, calla 1A, casa s/n, con su fachada de paredes de bloques con cerámicas de color marrón claro, con rejas y puertas de metal de color blanco, realizando varios llamados a la puerta principal siendo infructuoso la presencia de alguna persona, por lo que realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar con el objeto de ubicar al sujeto en cuestión siendo infructuoso, por lo que nos retiramos del lugar hasta nuestro despacho donde se le informó a la Superioridad de las diligencias realizadas, es todo, termino. Cursante al folio treinta (30) y vto de la causa. 15.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 24/10/2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: JOSÉ RAMÓN ANTÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Esta ciudad, de 61 años de edad, nacido el 04-04-50, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado Cumanagoto I, vereda 04, casa nro. 04, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V-5.689.249, quien manifestó no tener impedimento en rendir entrevista relacionada con la causa penal número K-11-0174-02983, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, y en consecuencia expuso sobre las circunstancias del hecho. 16.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 24/10/2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: VICENTE EMILIO RENGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Esta ciudad, de 58 años de edad, nacido el 26-04-53, estado civil soltero, de profesión u oficio Jubilado del Ministerio de Educación, residenciado Cumanagoto, vereda H, casa nro. 03, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V-5.082.623, quien manifestó no tener impedimento en rendir entrevista relacionada con la causa penal número K-11-0174-02983, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, y en consecuencia expuso sobre las circunstancias de ocurrencia de los hechos. 17.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 24/10/2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: HERNÁNDEZ DUQUE ELIZABETH DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de Esta ciudad, de 48 años de edad, nacido el 21-11-1962, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciado Cumanagoto Primero, calle II, casa 05, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V-8.424.231, quien manifestó no tener impedimento en rendir entrevista relacionada con la causa penal número K-11-0174-02983, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, y en consecuencia expuso sobre las circunstancias del hecho. 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/10/2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: ASTUDILLO BERDERREY ALEXI JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Esta ciudad, de 36 años de edad, nacido el 25-04-74, estado civil soltero, de profesión u oficio: Moto Taxista, residenciado Cumanagoto Primero, vereda 4, casa nro. 05, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V-12.272.723, quien manifestó no tener impedimento en rendir entrevista relacionada con la causa penal número K-11-0174-02983, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas y en consecuencia expuso sobre las circunstancias del hecho. 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 24 de Octubre del 2011, suscrita por el Funcionario Agente CARLOS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la que expuso: “En esta misma fecha siendo las 03:25 horas de la tarde, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-0174-02983, que se adelanta por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía del Inspector Jefe CÉSAR FLORES y Agente LUIS ARENAS, a bordo de en vehículo particular, hasta la siguiente dirección, sector Cumanagoto Primero, vereda 04, casa número 04, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como JOSÉ RAMÓN ANTÓN, plenamente identificado en actas anteriores, una vez en dicho sector y luego de hacer llamados a la puerta de dicha vivienda fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión a quien luego de identificádnosles como funcionarios de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia le libramos boleta de citación a fin de que comparezca por ante este despacho, con el objeto de ponerle de vista y manifiesto el álbum fotográficos, que reposan en la sala técnica de esta ciudad operativa. Es todo, termino. Cursante al folio treinta y siete (37) de la causa. 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 24 de Octubre del 2011, suscrita por el Funcionario Agente CARLOS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la que expuso: “En esta misma fecha siendo las 04:55 horas de la tarde, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-0174-02983, que se adelanta por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía del Inspector Jefe CÉSAR FLORES y Agente LUIS ARENAS, a bordo de en vehículo particular, hasta la siguiente dirección, sector Cumanagoto Primero, vereda H, casa número 03, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como VICENTE EMILIO RENGEL, plenamente identificado en actas anteriores, una vez en dicho sector y luego de hacer llamados a la puerta de dicha vivienda fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión a quien luego de identificárnosles como funcionarios de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia le libramos boleta de citación a fin de que comparezca por ante este despacho, con el objeto de ponerle de vista y manifiesto el álbum fotográficos, que reposan en la sala técnica de esta ciudad operativa. Es todo, termino. Cursante al folio treinta y ocho (38) de la causa. 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 25 de Octubre del 2011, suscrita por el Funcionario Agente II CARLOS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la que expuso: “En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la mañana, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-0174-02983, 8instruido por uno de los delitos Contra Las Personas, me traslade al área técnica de este despacho, con la finalidad de plenar las identidades de unos sujetos conocidos como: Milingo, Juancito y Julio César, quienes son azotes de Cumanagoto, Sector Barrio Malo, de esta ciudad, así como también verificar si los mismos presentan registros policiales o alguna Solicitud, una vez en dicha área me entrevisté con el funcionario Agente II Pedro Díaz, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y de una ardua búsqueda en los archivos que se llevan por ese departamento me manifestó que “MILINGO” presenta los siguientes datos: DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de esta cuidad, 19 años de edad, nacido en fecha 30-06-92, soltero, de oficio indefinido, residencia en Cumanagoto, sector Barrio Malo, calle 01, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.874.836, asimismo que presenta un registro por el delito de Droga, de fecha 28-12-2010, según expediente 1RA-CIA-D78-SIP-2010, por esta Sub Delegación y el ciudadano Julio César presenta los siguientes datos: JULIO CÉSAR YEGRES RENGEL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-06-89, soltero, de oficio indefinido, residenciado en Cumanagoto Segundo, vereda H, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.062.004 y presenta un registro por el delito de Homicidio, de fecha 10-04-2010, según expediente I-417.843 por esta Sub Delegación, de igual manera me informo que el sujeto apodado Juancito no ha sido reseñado por dicha área. Posteriormente me traslade con el funcionario Detective Luis Sotillo, en vehículo particular, hacia Cumanagoto, sector Barrio Malo, con la finalidad de plenar la identidad del ciudadano como JUANCITO, como también realizar cualquier otra diligencia que nos ayude con el esclarecimiento del caso. Una vez en la dirección y luego de sostener entrevistas con varios moradores de la zona, a quienes luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos indicaron la residencia del sujeto en cuestión por lo que me traslade hasta la residencia en cuestión y procedí a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona requerida y que no tenía impedimento alguno en aportarnos sus datos, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN FRANCISCO GÓMEZ GARCÍA, APODADO JUANCITO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-07-92, soltero, de oficio indefinido, residencia en Cumanagoto, sector Barrio Malo, casa Nro. 05, de esta ciudad, Es todo, termino. Cursante al folio treinta y nueve (39) de la causa. 22.- ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO, de fecha 25/10/2011, donde se deja constancia de que el ciudadano JUAN, identificado en la presente investigación por ser testigo del hecho que se investiga, en la cual se procedió a los álbumes fotográficos que reposan en la Sala Técnica Policial, donde aparecen las persona que se encuentran incursas en algún delito por antes esa oficina, donde luego de haber observado minuciosamente uno de los álbunes, el cual consta de (200) folios útiles, indico haber reconocido en los folios Nro. (28) y (29) las fotografías de los sujetos, que se encuentran en la parte superior, y que son identificados como DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, apodado MILINGO, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.836 y JUAN FRANCISCO GÓMEZ ARCIA apodado JUANCITO, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.867, ya que son sujetos que corrían por la vereda H hacia Barrio Malo, luego de escuchar varias detonaciones que estos hacían por la cancha de Bily, así como también pudo observar al primero de los mencionados guardando un arma de fuego en su cintura, es todo en cuanto tengo que informa al respecto. Cursante a los folios cuarenta al cuarenta y dos (40-42) de la causa. 23.- ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO, de fecha 25/10/2011, donde se deja constancia de que el ciudadano VICENTE, identificado en la presente investigación por ser testigo del hecho que se investiga, en la cual se procedió a los álbumes fotográficos que reposan en la Sala Técnica Policial, donde aparecen las persona que se encuentran incursas en algún delito por antes esa oficina, donde luego de haber observado minuciosamente uno de los álbunes, el cual consta de (200) folios útiles, indico haber reconocido en los folios Nro. (28) y (29) las fotografías de los sujetos, que se encuentran en la parte superior, y que son identificados como DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, apodado MILINGO, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.836 y JUAN FRANCISCO GÓMEZ ARCIA apodado JUANCITO, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.867, ya que son sujetos que corrían por la vereda H de Cumanagoto hacia Barrio Malo, ya que los mismos habían realizado varios disparos resultando herido mortalmente un niño de cinco (05) años de edad, es todo en cuanto tengo que informa al respecto. Cursante a los folios cuarenta y tres al cuarenta y cinco (43-45) de la causa. 24.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 26/10/2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: ROLLING ASTUDILLO YORBARL JOSÉ, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido el 09-08-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, residenciado Cumanagoto Segundo, vereda Santa Eduvigis, casa 09, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V-15.289.317, quien manifestó no tener impedimento en rendir entrevista relacionada con la causa penal número K-11-0174-02983, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, y en consecuencia expone: y en consecuencia expuso sobre las circunstancias del hecho. 25.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 412-2011, de fecha 26/10/11, practicada al cadáver del niño JOSÉ PÉREZ, suscrito por el experto profesional, Dr. Angel Perdomo, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, Cumaná, conclusiones: Cadáver masculino de 05 años de edad, piel morena, pelo negro, peso 13,700 jgr, altura de 1,10 mts. Herida por arma de fuego proyectil único: orificios de entrada tórax lateral izquierdo anterior con 4to espacio intercostal, salida tórax lateral derecho línea media axilar 4to espacio intercostal. Inspección interna: Cabeza y Cuello sin lesión en sus órganos, Tórax: entrada tórax lateral izquierdo con perforación de pulmones y corazón, salida Tórax lateral derecho. Trayecti a distancia de izquierda a derecha. Abdomen: sin lesión en sus órganos. Extremidades sin lesión. Causa de la muerte: Herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmones y corazón. Es todo. Cursante al folio cincuenta (50) de la causa. 26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 27 de Octubre del 2011, suscrita por el Funcionario Agente II LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la que expuso: “En esta misma fecha siendo las 07:05 horas de la mañana, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-0174-02983, instruido por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), fui comisionado en compañía de los funcionarios Inspector Jefe CÉSAR FLORES, Detectives David Velásco, Raúl Hernández y Agente Roxana Bruzual, a bordo de las unidades P-3-7582, hacia la calle 1A, Cumanagoto, sector Barrio Malo, casa s/n, a una casa de fachada con cerámicas de color marrón claro, rejas y puerta de metal de color blanco, en donde reside un ciudadano conocido como DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, APODADO MILINGO, quien se esta siendo investigado como presunto autor en la presente averiguación, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria N° 3C-4309-11, emanada del Juzgado Tercero de Control, haciéndonos acompañar por los ciudadanos: LEONER RAMÓNA NAVARRETE TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-6.921.858 y ANDRÉS FELIPE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.270.389, quienes servirán como testigos al acto a realizar. Una vez en el inmueble en cuestión, luego de tocar en varias oportunidades a la puerta, fuimos recibidos por la ciudadana: DIANORA DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el referido inmueble, titular de la cédula de identidad N° V-9.275.592, a quien luego de imponerla del motivo de la comisión previa identificación... y luego de leerle en presencia de los testigos la orden de visita domiciliaria y de hacerle entrega de una copia de la referida orden, nos permitió el acceso a la residencia en cuestión, indicándonos ser la madre del ciudadano requerido por la comisión, señalando que éste no se encontraba en el lugar para le momento y que desconocía el paradero del mismo, asimismo nos comunicó no tener impedimento alguno en permitirnos el acceso a la referida vivienda, en donde se realizó una minuciosa revisión al inmueble, en presencia de los testigos no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, optando luego nosotros por trasladarnos hacia el despacho en compañía de la ciudadana Dianora Jesús Rodríguez, a fin de tomarle entrevista en torno al caso, posteriormente se le informó a la superioridad de las diligencia realizadas. Es todo, termino. Cursante al folio cincuenta y uno (51) de la causa. 27.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA; de fecha 27/10/2011, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe CÉSAR FLORES, Detectives Raúl Hernández, David Velásco, Agentes Luis Arenas, y Agente Roxana Bruzual, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, donde se deja constancia de la actuación policial realizada, por Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Juzgado Tercero de Control. Cursante al folio cincuenta y dos (52) y vto, de la causa. 28.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 26/10/2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: DIANORA DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nacida el 06-02-1963, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Cumanagoto Segundo, calle 1A, casa 28, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V-9.275.592, a fin de rendir entrevista de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia expone: "Resulta que a eso de las ocho horas de la mañana del presente día en momentos que me encontraba en mi residencia, se presentaron varios funcionarios con chaquetas de la petejota, y se identificaron como funcionarios de esa institución y me preguntaron que quiénes se encontraban en mi casa, les respondí que estaba sola, ahí me preguntaron por mi hijo de nombre DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ, apodado MILINGO y le respondí que él no se encontraba en mi casa y que no sabía a donde estaba, después de eso los funcionarios trajeron a dos señores que eran testigos de un allanamiento que me iban a hacer en la casa, me leyeron la orden de allanamiento en presencia de los señores y después les permití revisar mi casa, como no consiguieron nada levantaron un acta , la firmamos y me solicitaron la colaboración de que viniera hasta esta sede a declarar, por lo que no tuve impedimento alguno y vine. Es todo". 29.- TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 28/10/2011, suscrita por el Inspector Bermúdez P. Tomás A., realizada en Barrio Cumanagoto primero, vereda C-1, vía pública, Cumaná estado Sucre. Elemento de carácter Técnico Criminalístico: 30.- ACTA DE REGISTROS POLICIALES, de fecha 01/06/2012, suscrito por la Funcionaria YULEIDYS CASTILLO, donde informa el siguiente registro policial de) DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Solicitado por le Juzgado Cuarto de Control del estado Sucre, según expediente número RP00-P-2010-005161, Oficio número RJ01OFO20122003236, de fecha 28/02/2012. .- 28/12(CICPC CUMANÁ: Detenido por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. b) JUAN FRANCISCO GÓMEZ GARCÍA: No presenta registros policiales. JULIO CÉSAR YEGRES RENGE: 10/04/2010/CICPC CUMANÁ: Detenido por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) según expediente I-417.843. Cursante en el folio cincuenta y cinco (55) de la causa. 31.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-263-2332-BIO-374-11, de fecha 08-12-11, suscrita por la licenciada en bioanálisis, Inspectora GLADYS DA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumana, Departamento de Criminalística, practicada a: 1.- Dos (02) SEGMENTOS DE GASAS: Impregnados con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectadas: una en el SITIO DE SUCESO y otra colectada del cuerpo de una persona quien en vida respondía al nombre de, según consta en el memorándum número 9700-11-0174-03451, de fecha 22 de octubre de 2011, y demás actas que conforman el expediente de marras. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra.

DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, ESTE JUZGADO QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 07-01-2015 Y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Cumaná, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha: 30-06-1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.874.836, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes,. (Demás datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre con sede en Cumaná. Ahora bien, vista las condiciones de salud que presenta el mencionado ciudadano, quien debe ser sometido a una intervención quirúrgica, siendo ello la razón por la que permanece en condición de hospitalizado en este centro de salud pública, es por lo que el tribunal ordena que se mantenga en la misma situación en este centro hospitalario, con indicación expresa al Director del SAHUAPA y a los mediaos tratantes, que antes de dar de alta al paciente deberán tomar la previsión de comunicarlo al Tribunal mediante oficio, a fin de que el Tribunal pueda tomar las medidas necesarias en el presente caso; en tal sentido, se ordena librar oficio a los médicos de guardia, para que sea colocado el mencionado oficio en la historia clínica del paciente, para que se tomen las medidas aquí señaladas. Líbrese oficio a la Medicatura Forense para que se traslade al SAHUAPA y sea practicada evaluación médico forense al mencionado ciudadano, toda vez que por su condición de salud el mismo no puede ser trasladado a esa medicatura. En consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo hincarle que el mencionado ciudadano quedará hospitalizado en el sahuapa y una vez mejore su condición de salud, deberá ser recluido en esa Comandancia Policial, por lo que se requiere ordene a funcionarios policiales permanezcan en resguardo del imputado, con apostamiento policial hasta que la condición de salud mejore. LAsimismo instales a que una vez sea dado de alta deberán comunicarlo al Tribunal. En cuanto a la libertad y medida cautelar solicitada por la defensa; este tribunal la declara improcedente. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 5° del Ministerio Público una vez transcurra el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio CICPC, a los fines de informar que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se materializó en esta misma fecha, con el objeto de que se desincorpore del sistema SIIPOL al imputado de autos como persona solicitada. Líbrese oficio al Tribunal Quinto de Control remitiendo las presentes actuaciones. Líbrese Oficio al Comandante del IAPES a los fines de trasladar de manera inmediata al imputado de autos ciudadano DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Hasta la sede de SAHUAPA, a los fines de que el mismo ser recluido en ese centro de salud, con apostamiento policial. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Dubraska Franco