REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006064
ASUNTO : RP01-P-2014-006064
Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por la ABG. ALINA GARCÍA, defensora del imputado LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FRONTADO RODRÍGUEZ, en el cual solicita a este Tribunal “…la revisión de la Medida Cautelar Sustitutita que pesa sobre su representado…”
Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad. El hecho de que en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, el imputado no haya podido ser reconocido por la víctima, no implica la desaparición o modificación de los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado, pues como ya se señaló en la audiencia de presentación de detenidos, fueron varios los elementos en contra del imputado y no exclusivamente lo señalado por la victima. Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra del imputado una acusación y se fijará próximamente la audiencia preliminar, además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que el acusado no lleva ni dos meses privado de libertad, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Libertad e imposición de una Medida Cautelar menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. ALINA GARCÍA, defensora del imputado LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.867, natural de Campoma, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 21-06-1979, de oficio agricultor, hijo de María Ruiz (f) y lucio Ramírez, residenciado en Campoma, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FRONTADO RODRÍGUEZ, IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA, solicitada por la Defensora de la presente causa a favor de su defendido; pues aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado decretada. Todo de conformidad con lo previsto en 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la solicitante. Es Todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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