REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000223
ASUNTO : RP01-P-2014-000223


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la imputada YOHANA CAROLINA GOMEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT y la imputada de autos. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “acuso formalmente a la ciudadana YOHANA CAROLINA GOMEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha 14/01/2014, siendo las 10:00 AM, cuando funcionarios adscritos al IAPES, pasaban por el Barrio Venezuela, específicamente al final de la calle Cuarto, cuando lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por la calle, quienes al notar la presencia de la unidad policial, optaron por emprender una veloz carrera, dándole voz de alto identificándose los funcionarios, dichos ciudadanos hacen caso omiso a la voz de alto, por lo que se originó una persecución, ambos ciudadanos se separan introduciéndose cada uno en una residencia, ambas residencias quedan de frente, separándose los funcionarios policiales para emprender la persecución en dichas viviendas, se introdujeron los funcionarios en una de las vivienda, la cual dejaron semiabierta, logrando darle alcance en el patio de la vivienda donde se encontraban tres ciudadanos mas sentados en un sofá, dándoles voz de alto e identificándole como funcionarios policiales, los funcionarios preguntaron si tenían oculto entre sus prendas o adheridos a sus cuerpos, manifestando los mismos que no, se les hizo una revisión corporal, no encontrándoseles nada de interés Criminalístico adherido a sus cuerpos, procedieron a revisar el sofá en donde se encontraban los ciudadanos sentados, encontrando debajo del sofá un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color plateado, con empuñadura de madera, color marrón, sin serial ni marca visible, contentiva en su interior de cuatro cartuchos sin percutir, calibre 9mm, amarrado con hilo de cocer en el culote del cartucho, por lo cual les indicaron que quedarían detenidos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; luego procedieron a trasladarse a la otra vivienda, en donde se encontraban los otros funcionarios, al entrar a la misma, una de las oficiales, les manifiestan que encontraron 5 ciudadanos, entre ellos una femenina, que tenia un envoltorio de papel plástico, transparente de tamaño regular, la cual contenía en su interior la cantidad de 35 envoltorios de plástico color azul y negro, contentivos estos a su vez en su interior de polvo blanco, presuntamente droga de la denominada Cocaína, oculto en una gaveta de una peinadora, ubicada en una habitación que funge como dormitorio, cocina y sala, de inmediato se les indicó que quedarían detenidos, los cuatro ciudadanos a quienes se les encontró el arma de fuego, y a los cinco a quienes se les encontró la presunta droga, al Centro Antonio José de Sucre. En este acto, el Ministerio Público acusa por la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos antes señalados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”. Es todo.
El Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los imputados y de forma separada “no desear declarar” y a acogerse al precepto Constitucional. Es todo.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal por estimar que no reúne los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Asimismo solicita esta Defensa se le imponga de la formulas alternativas de la prosecución del proceso a mi representada. En caso negado, nos acogemos a la mancomunidad probatoria en el supuesto de que el ciudadano juez decida llevar a juicio a mi representada”. Es todo.

Toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación Fiscal formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra de la ciudadana imputada YOHANA CAROLINA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.486.303, natural de Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 25-10-1980, hija de Luis Gómez y de Yolanda Gómez, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio Brasil Sur sector Luisa Cáceres de Arismendi, N° 96 de esta Ciudad de Cumaná; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 de la misma Ley Adjetiva Penal”.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, solicita se decida conforme a derecho”. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por la imputada, por ser procedente y conforme a Derecho, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a la ciudadana YOHANA CAROLINA GOMEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir: la obligación de realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal ubicado en el barrio Brasil Sur, sector Luisa Cáceres de Arismendi, el cual deberá de ser coordinado por del Consejo Comunal señalado, prestando servicio comunitario por dos (02) horas semanales, durante el plazo de seis (06) meses. Asimismo se le impone la prohibición de realizar actos similares que dieron origen a la presente causa y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a la imputada YOHANA CAROLINA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.486.303, natural de Cumaná estado Sucre, fecha de nacimiento 25-10-1980, hija de Luis Gómez y de Yolanda Gómez, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio Brasil Sur, sector Luisa Cáceres de Arismendi, N° 96 de esta Ciudad de Cumaná; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, imponiéndoles de la obligación de realizar trabajo comunitario por ante el Consejo Comunal ubicado en el barrio Brasil Sur, sector Luisa Cáceres de Arismendi, el cual deberá de ser coordinado por del Consejo Comunal señalado, prestando servicio comunitario por dos (02) horas semanales, durante el plazo de seis (06) meses. Asimismo se le impone la prohibición de realizar actos similares que dieron origen a la presente causa. Se acuerda librar oficio a la oficina de participación ciudadana de esta sede judicial a los fines de informarle de la suspensión condicional del proceso acordada, así como coordinar con el consejo comunal respectivo del cumplimiento de la condición impuesta, debiendo informar al Tribunal de ser necesaria cualquier particularidad. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS




LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO