REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006566
ASUNTO : RP01-P-2014-006566



Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSÈ ORTÌZ SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GREGORINA JOSEFINA VILLARROEL SUÀREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: la Fiscal Décima (A) del Ministerio Publico Abg. Mahida Santiago, el defensor Privado, Abg. Asdrúbal Henríquez, el imputado y la víctima. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-12-2014, cursante a los folios del 61 al 65, de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano PEDRO JOSÈ ORTÌZ SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GREGORINA JOSEFINA VILLARROEL SUÀREZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que la investigación se inició en fecha 29-06-2012, mediante denuncia formulada por la ciudadana: GREGORINA JOSEFINA VILLARROEL SUÀREZ, en la que manifestó que ese día, aproximadamente a las 7:30 de la noche, cuando se encontraba transitando por la policía de la ciudad y su hija se percató que su papá, el ciudadano: PEDRO JOSÉ ORTÍZ SILVA, estaba en el lugar y le indicó a la víctima que deseaba saludar a su papá y por tal motivo, la víctima se detuvo y él tomó una actitud agresiva con ella intentó llevarse a la niña para darle un dinero y el imputado intentó agredir físicamente a la ciudadana: GREGORINA JOSEFINA VILLARROEL SUÀREZ, comenzó a darle golpes la tomó por los cabellos y la impactó contra el suelo, causándole traumatismos los cuales se desprenden de examen médico legal físico cursante al folio 36. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima GREGORINA JOSEFINA VILLARROEL SUÀREZ, titular de la cedula 12.664.931, quien manifiesta: “Nosotros tenemos cinco (05) años separados y desde la última vez ya no se ha metido más conmigo. Es todo”.

E Tribunal impuso al imputado PEDRO JOSÈ ORTÌZ SILVA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “yo no he tenido mas problemas con ella. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. ASDRUBAL HENRIQUEZ, quien expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

Seguidamente este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano PEDRO JOSÈ ORTÌZ SILVA y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado PEDRO JOSÈ ORTÌZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.658.472, nacido en fecha 18-12-1975, hijo de los ciudadanos Pedro Segundo Ortiz Castañeda y Adelaida del Carmen Ortiz Silva, de 39 años de edad, con domicilio en la Calle Río Viejo, casa Nº 80 (detrás de la comandancia de Policía de esta ciudad), teléfono: 0424.837.92.31, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORINA JOSEFINA VILLARROEL SUÀREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, la investigación se inició en fecha 29-06-2012, mediante denuncia formulada por la ciudadana GREGORINA JOSEFINA VILLARROEL SUÀREZ, en la que manifestó que ese día, aproximadamente a las 7:30 de la noche, cuando se encontraba transitando por la policía de la ciudad y su hija se percató que su papá, el ciudadano: PEDRO JOSÉ ORTÍZ SILVA, estaba en el lugar y le indicó a la víctima que deseaba saludar a su papá y por tal motivo, la víctima se detuvo y él tomó una actitud agresiva con ella intentó llevarse a la niña para darle un dinero y el imputado intentó agredir físicamente a la ciudadana: GREGORINA JOSEFINA VILLARROEL SUÀREZ, comenzó a darle golpes la tomó por los cabellos y la impactó contra el suelo, causándole traumatismos los cuales se desprenden de examen médico legal físico cursante al folio 36. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 64 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.

Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para que se me otorgue la suspensión Condicional del proceso y pido disculpas a la señora. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. ASDRUBAL HENRÍQUEZ, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima (a) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima GREGORINA JOSEFINA VILLARROEL SUÁREZ, quien manifiesta: “No hago oposición a la suspensión Es todo.

Acto seguido una vez vistas estas consideraciones, por ser procedente y conforme a Derecho, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO JOSÉ ORTÍZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.658.472, nacido en fecha 18-12-1975, hijo de los ciudadanos Pedro Segundo Ortiz Castañeda y Adelaida del Carmen Ortiz Silva, de 39 años de edad, con domicilio en la Calle río Viejo, casa Nº 80 (detrás de la comandancia de Policía de esta ciudad), teléfono: 0424.837.92.31, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GREGORINA JOSEFINA VILLARROEL SUÁREZ, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- Se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado: PEDRO JOSÉ ORTÍZ SILVA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron los presentes notificados. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ



LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO