REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005906
ASUNTO : RP01-P-2014-005906

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en causa seguida contra el imputado JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal de Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVE, la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ y el imputado. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 05-12-2014, cursante a los folios 34 al 43 de la única pieza procesal y siendo pues este el fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente a la ciudadana, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD ya que los hechos ocurridos en fecha 13/11/2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Destacamento N° 531 de la Primera Compañía, encontrándose en labores de servicio por el sector la montañita de ésta ciudad de Cumaná, cuando avistaron en una zona boscosa del fondo abierto de una casa en un tanque de fabricación de bloque, a dos sujetos que por su actitud sospechosa, los funcionarios procedieron a bajarse del carro para dirigirse al tanque, en lo que uno de los sujetos emprende veloz huida, le dieron voz de alto, haciendo el mismo caso omiso, quedando solo uno de los sujetos en el tanque, quien en ese momento vestía una bermuda de color azul marino y suéter de color blanco, a quien le hicieron revisión corporal y no le encontraron nada de interés criminalístico ni en su cuerpo ni en la ropa, encontrando los funcionarios en el tanque, donde se encontraban los dos sujetos, una cerámica de color marrón con la cantidad de 160 pedazos de regular tamaño de una sustancia de contextura dura de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, un pedazo mas grande de contextura dura de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack y una caja de fósforo de color amarillo y en su interior 50 pedazos de regular tamaño presunta droga denominada crack y 29 envoltorios de plástico de color azul amarrados con hilo de color rojo contentivos en su interior de un a sustancia de contextura dura de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, para un total de 240 dedazos de un peso aproximado de 19 gramos de la presunta droga denominada crack, ciento sesenta trozos de regular tamaño, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano en cuestión, quedando identificado como JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo”.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; ES TODO”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “Me opongo a la acusación fiscal por estimar que la misma no reúne los extremos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime la misma y se decrete el sobreseimiento, previa extinción de la acción penal. En caso de que el Tribunal decida admitir la acusación, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba; así mismo solicito de imponga de procedimiento de la formulas alternativa de prosecución del proceso; es todo”.
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra del ciudadano: JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 COPP, acusación esta que se fundamenta en los siguientes hechos, en fecha 13/11/2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Destacamento N° 531 de la Primera Compañía, encontrándose en labores de servicio por el sector la montañita de ésta ciudad de Cumaná, cuando avistaron en una zona boscosa del fondo abierto de una casa en un tanque de fabricación de bloque, a dos sujetos que por su actitud sospechosa, los funcionarios procedieron a bajarse del carro para dirigirse al tanque, en lo que uno de los sujetos emprende veloz huida, le dieron voz de alto, haciendo el mismo caso omiso, quedando solo uno de los sujetos en el tanque, quien en ese momento vestía una bermuda de color azul marino y suéter de color blanco, a quien le hicieron revisión corporal y no le encontraron nada de interés criminalístico ni en su cuerpo ni en la ropa, encontrando los funcionarios en el tanque, donde se encontraban los dos sujetos, una cerámica de color marrón con la cantidad de 160 pedazos de regular tamaño de una sustancia de contextura dura de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, un pedazo mas grande de contextura dura de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack y una caja de fósforo de color amarillo y en su interior 50 pedazos de regular tamaño presunta droga denominada crack y 29 envoltorios de plástico de color azul amarrados con hilo de color rojo contentivos en su interior de un a sustancia de contextura dura de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, para un total de 240 dedazos de un peso aproximado de 19 gramos de la presunta droga denominada crack, ciento sesenta trozos de regular tamaño, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano en cuestión, quedando identificado como JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, y sobre las formulas alternativas a la prosecución de proceso, a lo que pregunta a éstos si es su voluntad acogerse alguna de dicha figuras; exponiendo de manera separada: Admito los hechos y solicito que se me otorgue la suspensión condicional de proceso; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo. Acto seguido, el ciudadana Juez le cede a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito de decrete el cese de la medida cautelar impuesta en fecha 15-12-2014; es todo”.
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 46 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes: durante el cual el acusado de autos, deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, en la UTAF, a la Coordinación del Modulo de servicios múltiples Caigüire, ubicada en la Av. Carúpano, frente a la E/S al lado de la Unidad Educativa “creación Caigüire” de esta ciudad de Cumaná, por lo que se acuerda Oficiar a la UTAF ubicada en la Av. Carúpano, frente a la E/S al lado de la Unidad Educativa “creación Caigüire” de esta ciudad de Cumaná, para que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le imponen al ciudadano; JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el acusado de autos a cumplir las obligaciones impuestas.
En consecuencia, este Tribunal tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.130.923, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Medina y Zaida Vásquez, nacido en fecha 25/11/1986, de 28 años de edad, con domicilio La Llanada, sector 3, casa N° 25 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-644-25-83; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imponiéndole, por el lapso de Seis (06) Meses, durante el cual el acusado de autos, deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, en la UTAF, a la Coordinación del Modulo de servicios múltiples Caigüire, ubicada en la Av. Carúpano, frente a la E/S al lado de la Unidad Educativa “creación Caigüire” de esta ciudad de Cumaná, por lo que se acuerda Oficiar a la UTAF ubicada en la Av. Carúpano, frente a la E/S al lado de la Unidad Educativa “creación Caigüire” de esta ciudad de Cumaná, para que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le imponen al ciudadano; JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el acusado de autos a cumplir las obligaciones. Se acuerda el cese de la medida impuesta a los imputados en fecha 15-12-2014. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la UTAF. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO