REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003085
ASUNTO : RP01-P-2014-003085

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al imputado JESÚS DANIEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, la cual se iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de CASTILLO NIURKA, JOSÉ JESÚS FIGUERA y MIGUEL PIÑERÚA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Defensor Público Sexto, Abg. Pedro Rojas, en sustitución de la Defensora Pública Primera, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO y el imputado, previo traslado desde el IAPES, no compareciendo: las victimas, de quienes consta en el sistema juris 2000 resultas positivas de las citaciones libradas a los mismos, motivo por el cual, las partes solicitan se realice la audiencia prescindiendo de la presencia de las victimas. Acto seguido, se acordó llevar a cabo el acto con prescindencia de la presencia de las víctimas, habida cuenta que sus intereses se encuentran salvaguardados con la asistencia de la representación fiscal, y con la anuencia de las partes.

Seguidamente, el Juez declara la apertura de la audiencia oral impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República, acto seguido, la Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, otorgándose seguidamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra expresando: “Ratifico la acusación presentada en fecha 16-07-2014, en contra del ciudadano: JESÚS DANIEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, (ampliamente identificado en actas), la cual se iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de CASTILLO NIURKA, JOSÉ JESÚS FIGUERA y MIGUEL PIÑERÚA, por los hechos ocurridos en fecha 21 de mayo de 2014, aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano Miguel Piñerúa se encontraba en compañía de su pareja de nombre Niurka Castillo, en el frente de la casa de José Figuera a bordo de un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Horse II, de color azul, año 2013, placas AB6F65T, serial de carrocería 8123P1K12DM020425, serial de motor KW162FMJ3504890, en momentos que fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de la referida motocicleta, después de eso se fueron huyendo con rumbo desconocido; luego las víctimas se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar este donde formularon la denuncia. Posteriormente en fecha 29 de mayo de 2014, una de las víctimas se dirige al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y le manifiesta a los funcionarios que tuvo conocimiento que las personas que la robaron en fecha 21/05/2014, eran mencionados en el sector como “El Pirri” y “el Bebé”, y que uno de ellos se encontraba detenido y que el sujeto conocido como “El Pirri” era el que conducía la moto y le decía al Bebé que le metiera a su esposo cuando éste trató de oponerse al robo. Seguidamente los funcionarios procedieron a identificar plenamente al sujeto mencionado como “El Pirri” y “El Bebé”, resultando ser los ciudadanos Jesús Daniel Valásquez Martínez apodado “El Pirri” y Yeferson Sánchez apodado “el Bebé”, quien es adolescente de 16 años de edad. Solicitó se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio cursantes a los folios 36 al 38 de la presente causa, por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado. Es todo.”

Seguidamente se le concede a la representación de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa revisadas las actuaciones y el acto conclusivo presentado por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, solicita la desestimación total del mismo, en virtud que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP para su admisión, de no compartir el Tribunal lo solicitado por esta defensa, en virtud de la comunidad de las pruebas hago mía las ofrecidas por la representación fiscal. Ahora bien, ciudadana juez, previa conversación con mi detenido, y tal como quedare ratificado con entrevista que el mismo rindiere, ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que conceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz exprese su voluntad a este Juzgado, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente. Es todo”.

Seguidamente se le impuso al ciudadano: JESÚS DANIEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz su voluntad de no declarar. Es todo.

Seguidamente este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado: Jesús Daniel Velásquez Martínez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.173, soltero, nacido en fecha 31-07-1994, de 19 años de edad, sin oficio definido, hijo de Milagros Velásquez; y domiciliado en la Llanada, sector 01, avenida 03, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de CASTILLO NIURKA, JOSÉ JESÚS FIGUERA y MIGUEL PIÑERÚA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 52 y 53 de la única pieza de las presentes actuaciones; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado, a viva voz y libres de toda coacción y apremio, MANIFESTÓ: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal Del Ministerio Público y solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo”.

Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se imponga la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado su defendido, estimando a tal efecto la atenuante establecida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, en razón de no constar en el asunto que su defendido posea antecedentes penales y tiene menos de 21 años de edad. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha en fecha 21-05-2014; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la ley sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal la pena aplicable, su término medio, a saber trece (13) años de prisión, y apreciando las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales y es menor de 21 años, es por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de nueve (09) años de prisión, y dada la admisión de los hechos que efectuara conforme la previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de efectuarse la rebaja de una tercera parte de dicha pena, en virtud que en el hecho hubo violencia contra las personas, lo que representa tres (03) años para una pena resultante a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano Jesús Daniel Velásquez Martínez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.173, soltero, nacido en fecha 31-07-1994, de 19 años de edad, sin oficio definido, hijo de Milagros Velásquez; y domiciliado en la Llanada, sector 01, avenida 03, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CASTILLO NIURKA, JOSÉ JESÚS FIGUERA y MIGUEL PIÑERÚA, a cumplir la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil veinte (2020). Se mantiene la medida Privativa que pesa sobre el acusado, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, adjunta al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con la mención de la condena. Notifíquese a las víctimas. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 de la mañana.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ




LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO