REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná
Cumaná, 5 De Enero De 2015
204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000050
ASUNTO : RP01-P-2015-000050

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos CHRISTIAN JOSÉ AGREDA HERNANDEZ, LUIS ANTONIO MATA BOADA, ROBERT HENRIQUE MARTINEZ RAMOS, GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO y ALBERTO ENRIQUE JESUS MORA MATA, seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LOPEZ, los imputados de autos previo traslado de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los detenidos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos CHRISTIAN JOSÉ AGREDA HERNANDEZ, LUIS ANTONIO MATA BOADA, ROBERT HENRIQUE MARTINEZ RAMOS, GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO y ALBERTO ENRIQUE JESUS MORTA MATA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-01-2015, siendo aproximadamente las 9.35 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la denuncia formulada por un ciudadano , indicando que fue objeto de hurto de varios equipos de herrerías, varios materiales y pertenencias y equipos de computación en su residencia y que desconocía quienes habían efectuado dicho hurto, por lo que se procedió a conformar la Comisión Policial, trasladándose en compañía del denunciante hasta su residencia ubicada en Tres picos calle la Chica, donde se observó que la puerta trasera de dicha vivienda se encontraba violentada y que el fondo de dicha vivienda hay un terreno baldío que colinda con la urbanización el Tejado por lo que se desplegó el dispositivo de seguridad hacia la urbanización el Tejado, indagando entre los vecinos del sector, siendo informando la comisión de una vivienda donde presuntamente vive uno de los ciudadanos vinculado en el Hurto, trasladándose la comisión hasta la vivienda en cuestión y al tocar la puerta salio un ciudadano, se identificaron los funcionarios amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano del motivo de la presencia policial, siendo observado en la sala de dicha morada unos equipos de herrería, manifestando el denunciante que los equipos visibles en la casa eran parte de lo que le habían hurtado, por lo que se procedió a entrar a la vivienda siendo identificados los objetos del hurto procediendo a preguntar si poseía factura de los mismos, y al conversar con el referido ciudadano manifestó a la comisión que dichas herramientas eran hurtadas y que el resto de los materiales estaban distribuidos en varias moradas, procediendo la comisión efectuar la revisión en las viviendas indicadas encontrándose objetos parte del presente hurto, por lo cual se procedió a la detención de los mencionados ciudadanos conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , quedando identificados los mismos como CRISTIAN JOSÉ AGREDA HERNANDEZ LUIS ANTONIO MATA BOADA ROBERT HENRIQUE MARTINEZ RAMOS GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO y ALBERTO ENRIQUE JESUS MORTA MATA. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO MUNDARAY. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno en esta sala de audiencia constante de un (01) folio útil, una entrevista realizada a un testigo de los hechos. Solicito copias simples del acta. Es todo”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputado CRISTIAN JOSÉ AGREDA HERNANDEZ LUIS ANTONIO MATA BOADA ROBERT HENRIQUE MARTINEZ RAMOS GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO y ALBERTO ENRIQUE JESUS MORTA MATA, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de manera separada no querer declarar y se acogen al precepto Constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública penal abg. Yuraima Benítez Rebolledo, quien expone: Esta defensa una ve observada las catas que co0npressdn la presenta causa, puede observar que no están llenos los extremos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el Nro. 02 por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a mis defendidos el delito del HURTO CALIFICADO, se pueden observar en las catas de denuncias y policiales que no hay ninguna peonza que señala haber visto a mis defendidos cometiendo el delito así mismo en el acta policial que cursa en el folio 04 y 05 donde funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, hacen procedimiento en la urbanización los tejados sin orden emanada de algún tribunal e incluso en dicho procedimiento no se hicieron acompañar de testigos presenciales si no supuestamente de la victima e incluso si en ese procedimiento se hicieron acompañar supuestamente de la victima esta no firma haber estado presente en dicho procedimiento, por lo tanto no hay ningún testigo que pueda dar fe a q mis defendido cometieron el presente delito aunado a ello podemos observa que no estamos en la presencia del delito que imputa el Ministerio Público si no en el delito de Aprovechamiento e cosas Provenientes del delito por cuanto no hay pruebas de que ellos cometieron ese delito, es por lo que solcito al Tribunal una medida cautelar de posible cumplimento para mis defendidos que a bien tengo el tribunal a imponer Es todo.”
En este estado este Tribunal resuelve: oída la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO MUNDARAY, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 03-01-2015, siendo aproximadamente las 9.35 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la denuncia formulada por un ciudadano indicando que fue objeto de hurto de varios equipos de herrerías, varios materiales y pertenencias y equipos de computación en su residencia y que desconocía quienes habían efectuado dicho hurto, por lo que se procedió a conformar la Comisión Policial, trasladándose en compañía del denunciante hasta su residencia ubicada en el sector de Tres Picos, calle La Chica, donde se observó que la puerta trasera de dicha vivienda se encontraba violentada y que el fondo de dicha vivienda hay un terreno baldío que colinda con la urbanización el Tejado por lo que se desplegó el dispositivo de seguridad hacia la urbanización el Tejado, indagando entre los vecinos del sector, siendo informando la comisión de una vivienda donde presuntamente vive uno de los ciudadanos vinculado en el Hurto, trasladándose la comisión hasta la vivienda en cuestión y al tocar la puerta salio un ciudadano, se identificaron los funcionarios amparados en el COPP, indicándole al ciudadano del motivo de la presencia policial, siendo observado en la sala de dicha morada unos equipos de herrería, manifestando el denunciante que los equipos visibles en la casa eran parte de lo que le habían hurtado, por lo que se procedió a entrar a la vivienda siendo identificados los objetos del hurto procediendo a preguntar si poseía factura de los mismos, y al conversar con el referido ciudadano manifestó a la comisión que dichas herramientas eran hurtadas y que el resto de los materiales estaban distribuidos en varias moradas, procediendo la comisión efectuar la revisión en las viviendas indicadas encontrándose objetos parte del presente hurto, por lo cual se procedió a la detención de los mencionados ciudadanos conforme a lo establecido en el COPP, quedando identificados los mismos como CRISTIAN JOSÉ AGREDA HERNANDEZ LUIS ANTONIO MATA BOADA ROBERT HENRIQUE MARTINEZ RAMOS GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO y ALBERTO ENRIQUE JESUS MORTA MATA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 2 cursa acta de Denuncia formulada por el ciudadano DOMINGO MUNDARAY, al folio 04 y 05 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3, al folio Trece cursa Orden de Inicio de Investigación, al folio 14, cursa Acta de Investigación Penal, Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174- emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado ROBERT HENRIQUE MARTINEZ RAMOS, No presenta registros policiales, el imputado CRISTIAN JOSÉ AGREDA HERNANDEZ, no presenta registros policiales, el imputado GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO, Si presenta registros policiales, EL IMPUTADO ALBERTO ENRIQUE JESUS MORTA MATA, si presenta registros policiales, Al folio 16, cursa acta de Reconocimiento Legal a los objetos incautados objeto de la presente causa. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado de autos en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa lo referido a la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha imputado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO MUNDARAY, calificación que en esta etapa del proceso se mantiene por existir elementos que la sustentan y los cuales ya fueron anteriormente mencionados. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado de autos la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CHRISTIAN JOSÉ AGREDA HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.899.819, nacido en fecha 03-03-1996, de 18 años de edad, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos José Agreda y Lusnett Hernández, residenciado en la Urbanización Los Tejados, calle Principal casa N° 1-01 de esta ciudad de Cumaná, Telefo0no 0414-188-79-49; LUIS ANTONIO MATA BOADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 28.044.305, nacido en fecha 21-09-1996, de 18 años de edad, de ocupación Estudiante, hijo de los ciudadanos Franklin José Mata y Tayde Maria Boada; residenciado en la Urbanización Los Tejados, calle Principal casa N° 48, teléfono 0416-039-75-68, ROBERT HENRIQUE MARTINEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-22.629.155, venezolano, nacido en fecha 08-01-1992, de 22 años de edad, de oficio Militar activo, hijo de los ciudadanos LUIS MARTINEZ y LUISA RAMOS, residenciado en la Urbanización Los Tejados, calle 04, casa N° 1-87 De esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; teléfono 0426-280-17-41, GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 25.528.292, nacido en fecha 21-04-1995, de 19 años de edad, de oficio Ayudante de Mecánica, hijo de los ciudadanos Carlos Salazar y Claret Margarita Parejo, residenciado en la Urbanización Los Tejados calle 03 casa N° 1-61, teléfono 0414-034-66-36 ó 0293-995-34-10, y ALBERTO ENRIQUE JESUS MORA MATA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 21.096.429, nacido en fecha 27-08-199, de 20 años de edad, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Enrique Luis Mora Landaeta y María Elena Mata Antón residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Edificio 05, Primera Piso Apto 14, teléfono 0426-984-41-41, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO MUNDARAY. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía Cumaná, del Estado Sucre, con expresa mención que deberá resguardar la integridad física de los imputados de auto. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO