REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2015-000049
ASUNTO : RP01-P-2015-000049


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del imputado NESTOR ALFONZO VALLENILLA SALAZAR, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LÓPEZ; los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

Se le otorgó la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado NESTOR ALFONZO VELLENILLA SALAZAR, las cuales fueron impuestas por el órgano receptor, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 numeral 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana HILDA MARY CORONADO RINCONES, por los hechos ocurridos en fecha 03-01-2015, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, la víctima interpone denuncia en la estación policial Gral. Domingo Montes del Municipio Montes del estado Sucre, manifestando que un llamado Néstor Ballenilla, la estaba acosando y hostigando, asimismo que dicho ciudadano la había agredido verbalmente y trato de agredirla, en ese momento frente a dicha estación policial llego un vehiculo en el cual desciendo un ciudadano, el cual es señalado por la víctima como su presunto agresor, por lo que los funcionarios se dirigieron al exterior de la sede policial, se le dio voz de alto al imputado, se le indico si tenía algún elemento de interés criminalístico en su poder, manifestó éste ciudadano que no, por lo que se le realizo la revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico , se le indico que quedaría detenido quedando identificado como NESTOR ALFONSO VALLENILLA SALAZAR. Solicito se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial, de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03-01-2015. Así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Al folio 06 y su vto Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana HILDA MARY CORONADO RINCONES, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 10 y su vto, acta de entrevista realizada a testigo presencial. Al folio 03 y su vto, cursa acata policial, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano. Al folio 15 y su vto, cura acta de investigaron penal realizada por el CICPC. Considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; y así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR La Solicitud Fiscal Y En Consecuencia, Acuerda La Ratificación De Las Medidas De Protección Y Seguridad Impuestas Por El Órgano Receptor, Contra Del Imputado Néstor Alfonzo Vallenilla Salazar, venezolano, soltero, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.222, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Néstor Vallenilla y Marbella Salazar, fecha de nacimiento 30-09-1989, de oficio obrero, residenciado en la Población de Cumancoa, Sector Quebrada Seca, Calle El Totumo, Casa S/N° (a 50 metros de la Bodega El Totumo), Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 numeral 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana HILDA MARY CORONADO RINCONES; de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO