REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006056
ASUNTO : RP01-P-2014-006056

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. Edgardo González, en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, en donde aparece como imputados JULIO CESAR GIL CEDEÑO y JHOANGEL ELADIO GIL CEDEÑO, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “ la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 22-11-2014, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, recibieron llamado radial de una ciudadana la cual no quiso identificarse por temor a represalias, la cual manifestó que en la calle Comercio, específicamente por la Plaza Sucre, de ésa localidad, se encontraban dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color amarillo y que los mismos se encontraban en una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios retrasladaron a la mencionada dirección, al llegar al lugar, los ciudadanos en cuestión al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida a bordo de de una moto, logrando dando alcance por la carretera Cumaná Carúpano, sector San Francisco, específicamente frente a la Licorería el Rey del Licos, procediendo a descender de los vehículos, al preguntarles a los mismos por que evadieron a la comisión policial, ambos ciudadanos en voz altanera y agresiva, que ellos hacían lo que les daba la gana y que no tenían por que darles explicaciones a la policía, en el momento que los funcionarios les manifestaron que les realizarían una revisión corporal, los mismos se les lanzaron encima a los funcionarios propinando varios golpes y patada, motivos por los cuales procedieron con la detención de los referidos ciudadanos

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados JULIO CESAR GIL CEDEÑO y JHOANGEL ELADIO GIL CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigos; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los imputados JULIO CESAR GIL CEDEÑO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.191, natural de Quiriquire Estado Monagas; soltero, nacido en fecha 17-05-96, sin oficio, hijo de Omaira Cedeño y Jhonny Gil, residenciado en el sector Azajuas, Calle Policial, Casa SN, Maturín Estado Monagas, y JHOANGEL ELADIO GIL CEDEÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.719.185, natural de de Maturín Estado Monagas; soltero, nacido en fecha 22/06/1991, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omaira Cedeño y Jhonny Gil, residenciado en el sector Azajuas, Calle Policial, Casa SN, Maturín Estado Monagas, teléfonos: 0426-988-77703; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO