REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005910
ASUNTO : RP01-P-2014-005910
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. LUIS SANTANA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en donde aparece como imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y el delito de y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; fundamentando su solicitud en que “ la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 15-11-2014, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar Estación Policial Francisco Mejía, se encontraban por las adyacencias del sector conocido como “El Papo de Mariguitar”, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial optó por iniciar veloz carrera, por lo que se acercaron al mismo y le dieron voz de alto, haciendo caso omiso el mismo, apresurando la marcha, los funcionarios le dieron alcance a pocos metros y le cerraron el paso, indicándole al ciudadano que se detuviera, el mismo hizo caso omiso y desvió su cursa hacia la avenida Mariguitar, los funcionarios lograron darle alcance y obstruirle nuevamente el paso, observando que el mismo dentro de su vestimenta tenía un arma blanca y otro objeto de color negro, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle un arma blanca tipo cuchillo y un chopo de fabricación casera de color negro, motivo por el cual practicaran la detención del mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y el delito de y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigos; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.283.933, venezolano, oficio obrero, hijo de Victoria González y Luis Rodríguez, nacido en fecha 21-10-1978, de 36 años de edad, con domicilio La Urbanización Cocalito, Calle N° 6, Casa N° 257, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y el delito de y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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