REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003640
ASUNTO : RP01-P-2010-003640

Vista y analizada de oficio la causa en donde aparece como imputado ELIO ANTONIO HURTADO FUENTES, de 32 años de edad, nacido en fecha 10/10/1976, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.418.625, residenciado en el sector Nurucual Autopista Antonio José de Sucre, Carretera Nacional, Recta de Santa Fé, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de EJECUTIVOS COVA C. A; en la que se aprecia la posible prescripción de la causa, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 08/10/2010, funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la detención del ciudadano de autos luego que bajo los efectos del alcohol, fractura con una piedra el vidrio lateral izquierdo del lado del copiloto de un vehiculo, clase camioneta, tipo pick up, placas A85-AM2K, propiedad de Ejecutivo Cova C. A, arrendada por PDVSA-GAS. C. A.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado ELIO ANTONIO HURTADO FUENTES, presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de EJECUTIVOS COVA C. A. pero se observa que ha operado la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL, debido que ha transcurrido más de cuatro (04) años, desde que se cometió este hecho, teniendo un tiempo de prescripción de tres años dicho delito, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo antes señalado este Tribunal ACUERDA, como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, ADMITIR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL, a ELIO ANTONIO HURTADO FUENTES, de 32 años de edad, nacido en fecha 10/10/1976, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.418.625, residenciado en el sector Nurucual, Autopista Antonio José de Sucre, Carretera Nacional, Recta de Santa Fe, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de EJECUTIVOS COVA C. A; de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Se deja sin efecto la convocatoria de la audiencia preliminar para el 15 de abril del año en curso. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO