REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001443
ASUNTO : RP01-P-2015-001443
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra del ciudadano ALBERT JOSUE MATOS MARIN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre y el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente el defensor público de guardia ABG. DOUGLAS RIVERO, el mismo acepta el cargo y se impone de las actuaciones.
Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALBERT JOSE MATOS MARIN; ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 28-01-2015, en virtud de los hechos señalados por la ciudadana MARIELYS DEL VALLE GARCIA, en la que entre otras cosas señaló que se encontraba en su casa durmiendo con sus dos hijos y su comadre la levantó diciéndole que estaban como abriendo la casa, por lo que llamaron a sus familiares y a Protección Civil, a quienes le explicaron la situación y les dieron la dirección, luego de que rompieran la puerta de entrada, empezaron a romper todas la puertas, por lo que ellas se quedaron encerradas con los dos niños dentro de un cuarto y minutos después entraron al cuarto donde estaban y uno de ellos las apuntó con una escopeta y otro tenía un hacha que fue al muchacho que el policía capturó después, preguntaron que quien más estaba en la casa y que en donde estaban las joyas y el dinero, a lo que ellas respondieron que no sabían nada que sólo estaban ahí cuidando la casa, en lo que ellos comenzaron a amenazarlas diciéndoles que las iban a amenazar y a caer a batazos hasta matarlas, después comenzaron a registrar y a cargar las cosas que se iban a llevar, también metieron algunas cosas pequeñas en un bolso, luego se fueron a romper la puerta del cuarto del frente y dejaron a uno vigilándoles, que fue cuando se percataron que eran más de dos, porque luego pasaron otros dos que ellas no habían visto, luego de varios minutos las dejaron solas y dejaron la puerta abierta en lo que escucharon un disparo, fue entonces cuando llegó la policía, quienes se percataron de la vivienda de portón marrón con un aproximado de 30 centímetros abiertos, al entrar a la misma escucharon ruido, por lo que se trasladaron hacia la parte trasera de la vivienda, al llegar a la misma observaron a varias personas saltando el paredón, a las que les dieron voz de alto, haciendo los mismos caso omiso, dándose a la fuga, de inmediato se trasladaron hacia el interior de la vivienda, a los fines de verificar si había alguna persona dentro de la misma, al pasar por el pasillo principal, avistaron a un sujeto, delgado, alto, de piel morena, el cual vestía un bermuda y una gorra de color blanca con verde y sin franela, el cual al ver la comisión policial se tornó agresivo, con un arma blanca que tenía en las manos (hacha) y una pata de cabra, a quien le dieron voz de alto, haciendo caso omiso, soltando éste lo que tenía en las manos, luego le realizaron una inspección corporal, no encontrándosele nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo, continuando los funcionarios con el recorrido dentro de la vivienda con la finalidad de verificar si había algún otro sujeto dentro de la misma, al entrar a unos de los cuarto avistaron a dos ciudadanas con tres infantes, las cuales estaban nerviosas llorando, quienes informaron que varios sujetos habían entrado en su vivienda y las habían amenazado y se llevaron varias cosas, luego trasladaron a las mismas hacia donde tenían al detenido, las cuales señalaron al mismo como autores del robo, por lo que practicaron la detención del referido ciudadano. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado a viva voz: “Yo no robe a ninguna de esas personas, soy un pescador, yo salí a las 4 de la mañana a mi faena, venía consumiendo marihuana, en eso vi a un policía que me hizo un disparo, me frené, me devolví, bote el tabaco, salí corriendo y me metí en una casa que tenía un portón abierto, allí estaba otro policía y me dijo alto y me efectúo un disparo en la pantorrilla. Quiero manifestar que soy diabético y presentó herida en el pie derecho. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado ALBERT JOSE MATOS MARIN, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado y no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. En el mismo orden de ideas esta defensa solicita en caso que este tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad, fije un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del COPP. Por último solicito evaluación médico forense, a los fines de determinar el estado de salud de mi defendido en virtud de la herida sufrida en la pantorrilla de la pierna izquierda y constatar la herida presentada en la pierda derecha a raíz que es un paciente diabético. Es todo”.
El Tribunal Tercero de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 28-01-2015, en virtud de los hechos señalados por la ciudadana MARIELYS DEL VALLE GARCIA, en la que entre otras cosas señaló que se encontraba en su casa durmiendo con sus dos hijos y su comadre la levanto diciéndole que estaban como abriendo la casa, por lo que llamaron a sus familiares y a Protección Civil, a quienes le explicaron la situación y les dieron la dirección, luego de que rompieran la puerta de entrada, empezaron a romper todas la puertas, por lo que ellas se quedaron encerradas con los dos niños dentro de un cuarto y minutos después entraron al cuarto donde estaban y uno de ellos las apuntó con una escopeta y otro tenia un hacha que fue al muchacho que el policía capturó después, preguntaron que quien mas estaba en la casa y que en donde estaban las joyas y el dinero, a lo que ellas respondieron que no sabían nada que solo estaban ahí cuidando la casa, en lo que ellos comenzaron a amenazarlas diciéndoles que las iban a amenazar y a caer a batazos hasta matarlas, después comenzaron a registrar y a cargar las cosas que se iban a llevar, también metieron algunas cosas pequeñas e un bolso, luego se fueron a romper la puerta del cuarto del frente y dejaron a uno vigilándoles, que fue cuando se percataron que eran mas de dos, porque luego pasaron otros dos que ellas no habían visto, luego de varios minutos las dejaron solas y dejaron la puerta abierta en lo que escucharon un disparo, fue entonces cuando llego la policía, quienes se percataron de la vivienda de portón marrón con un aproximado de 30 centímetros abiertos, al entrar a la misma escucharon ruido, por lo que se trasladaron hacia la parte trasera de la vivienda, al llegar a la misma observaron a varias personas saltando el paredón, a las que les dieron voz de alto, haciendo los mismos caso omiso, dándose a la fuga, de inmediato se trasladaron hacia el interior de la vivienda, a los fines de verificar si había alguna persona dentro de la misma, al pasar por el pasillo principal, avistaron a un sujeto, delgado, alto, de piel morena, el cual vestía un bermuda y una gorra de color blanca con verde y sin franela, el cual al ver la comisión policial se tornó agresivo, con un arma blanca que tenía en las manos (hacha) y una pata de cabra, a quien le dieron voz de alto, haciendo caso omiso, soltando éste lo que tenia en las manos, luego le realizaron una inspección corporal, no encontrándosele nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo, continuando los funcionarios con el recorrido dentro de la vivienda con la finalidad de verificar si había algún otro sujeto dentro de la misma, al entrar a unos de los cuarto avistaron a dos ciudadanas con tres infantes, las cuales estaban nerviosas llorando, quienes informaron que varios sujetos habían entrado en su vivienda y las habían amenazado y se llevaron varias cosas, luego trasladaron a las mismas hacia donde tenían al detenido, las cuales señalaron al mismo como uno de los autores del robo, por lo que practicaron la detención del referido ciudadano. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA LUISA CRUCES GONZALEZ; al folio 03 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIALYS DEL VALLE GARCIA. Al folio 04 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, hecho y lugar que dieron origen a la presente causa y la forma de cómo detienen al hoy imputado; al folio 11 y su vto., cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas; al folio 14, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 60, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal, en el sentido que se imponga en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la pena que pudiera llegar a imponérsele; además, existe una presunción grave de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y así mismo, existe peligro de obstaculización la investigación; además, que de encontrarse en libertad dicho ciudadano, éste podría obstaculizar las resultas del proceso; por tal motivo, se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo; ante tales argumentos se desestima lo solicitado por el defensor de otorgar la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido. Se declara con lugar la solicitud de Reconocimiento en rueda de Individuos, realizado por el Defensor Privado es por ello que este tribunal por auto separado fijará la fecha en la cual se llevará a cabo el reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del COPP, de igual forma se declara con lugar la evaluación médico forense que deberá realizarse al imputado de autos, a los fines de determinar el estado de salud de su defendido en virtud de la herida sufrida en la pantorrilla de la pierna izquierda y constatar la herida presentada en la pierda derecha a raíz que es un paciente diabético, es por ello que el mismo deberá ser trasladado el día lunes 02-02-2015 a la Medicatura Forense, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALBERT JOSUE MATOS MARIN, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.223.061, natural de Caracas, nacido en fecha 20/08/1995, soltero, de oficio pescador, hijo de Pedro Rafael Mato Duarte y Uguel Josefina Marín Boada, residenciado en Caigüire, entrada por la Bomba la Ventaja hacia el cerro, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido, a la orden de este Despacho. Todo, conforme a los artículos 236 y 237 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, adjuntos a Oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Sucre del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, quienes tramitaran lo concerniente a su reproducción. Ofíciese a la Medicatura Forense del CICPC, a los fines a los fines de determinar el estado de salud del imputado en virtud de la herida sufrida en la pantorrilla de la pierna izquierda y constatar la herida presentada en la pierda derecha a raíz que es un paciente diabético, es por ello que el mismo deberá ser trasladado el día lunes 02-02-2015. Ofíciese al Comandante de la Policía, a lo fines de que trasladen al imputado el día 02-02-2015, a la Medicatura Forense. Se acuerda fijar la fecha de reconocimiento en rueda de individuos por auto separado. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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