REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2015-001437
ASUNTO : RP01-P-2015-001437


Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano JOSE ENRIQUE GOMEZ CABELLO, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el detenido de autos, previo traslado desde la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LICETT LOPEZ y el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO. Seguidamente el imputado fue impuesto del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con un Defensor Privado, es por ello que este juzgado en aras de garantirle el derecho a la defensa, en este acto le designa al Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se juramentó y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó acerca de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSE ENRIQUE GOMEZ CABELLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de enero del año 2015, a las 10:20 de la noche, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje por la población de Cumanacoa, específicamente por los alrededores de la Plaza Bolívar, cuando los abordaron personas del sector espesándoles que en el pueblo se encontraban dos jóvenes que vestían ropa oscura con las siguientes características: delgados, con gorra y andaban en una bicicleta en actitud sospechosa y que presuntamente estaban armados, motivo por el cual los funcionarios procedieron a recorrer el pueblo por las diferentes calles, logrando avistar a dos sujetos con las características aportadas, quienes al notar la presencia de los ofíciales tomaron una actitud sospechosa, es por ello que le dieron la voz de alto y procedieron a realizar una inspección corporal encontrándosele a uno de ellos un bolso cruzado de color negro, un arma de fabricación casera de color negro, un pasa montaña de color negro y 30 clavos de acero, quedando identificado como José enrique Gómez, y el otro joven adolescente como José Gabriel Gómez Cabello, los cuales fueron detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto observa esta defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 del COPP, específicamente en el numeral 2, el cual se refiere a los fundados elementos de convicción que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el procedimiento policial realizado por funcionarios de la guardia nacional no cuenta con presencia de testigo alguno para corroborar el dicho de los funcionarios, no siendo suficiente en criterio de quien aquí defiende que el dicho policial es suficiente, como para imponerle algún tipo de medida de coerción personal por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones de mi represado. Es todo”.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, como son los siguientes: Al folio 4 y 5, cursa acta policial de fecha 27-01-2015, donde constan como fue detenido el imputado de autos, suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 09 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 27-01-2015, específicamente de un arma de fabricación casera, un bolso cruzado de color negro, un pasa montaña de color negro y 30 clavos de acero, suscrita por los funcionarios. Al folio 11, cursa acta de investigación penal de fecha 28-01-2015, suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 12 y voto, cursa experticia de reconocimiento lega N° 61 de fecha 28-01-2015, realizada a un arma, tipo chopo, elaborado en metal, color negro, corresponde a la empuñadura, elaborado en material metálico, de color negro; dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación; a un bolso, tipo terciado, elaborado en material sintético de color negro y marrón, marca polo club, contentivo de 30 clavos de material de hacer, de color gris; dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación y a un pasa montaña elaborado en fibras naturales, de color negro, sin marca aparente, donde se le observa en la parte posterior un logo alusivo a una hoja de marihuana, presentando dos orificios sobre la misma, dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación. La conclusión de la experticia fue que con el arma descrita además de ser usada para lo cual fue fabricado, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida y del efecto cortante o punzo penetrante producido por la misma y la violencia con que es empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente; dicha expertita esta firmada por el experto. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado JOSE ENRIQUE GOMEZ CABELLO, consistente en: 1) presentaciones cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses por ante el Tribunal de Municipio Montes del Estado Sucre, 2) asimismo este tribunal lo impone de la medida cautelar innominada, consistente en la prohibición expresa de incurrir en hechos similares que dieron lugar a la presente investigación penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de auto a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado JOSE ENRIQUE GOMEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.390.250, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03-04-1996, natural de Cumaná, hijo Julio Cesar Castro y Ingrid Gómez, residenciado en el sector La Magna, segunda calle, casa S/N, cerca de la iglesia, Cumanacoa, estado Sucre, número telefónico de su madre: 0293-4110130, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en: 1) presentaciones cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses por ante el Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre. 2) asimismo este tribunal lo impone de la medida cautelar innominada, consistente en la prohibición expresa de incurrir en hechos similares que dieron lugar a la presente investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, zona 53. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Montes a los fines informar con respecto a las presentaciones que deberá cumplir el imputado ante dicha institución. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Los presentes quedaron notificados. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS




LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO