REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006064
ASUNTO : RP01-P-2014-006064
Realizada como ha sido la audiencia preliminar; en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista al ciudadano JOSE ANGEL ASTUDILLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ; el imputado y la representación de la Defensa Pública.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07/01/2015 cursante a los folios 77 al 85, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JOSE ANGEL ASTUDILLO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FRONTADO RODRÍGUEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la Acusación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 22/11/2014, siendo aproximadamente 6:06 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en el Municipio Ribero del Estado Sucre, se encontraban cumpliendo labores de servicios cuando se presentó un ciudadano de nombre FRANCISCO ANTONIO FRONTADO RODRÍGUEZ, a bordo de un camión tipo cava, pidiendo ayuda a la comisión policial, ya que había sido herido por arma de fuego en el brazo izquierdo en la Comunidad de Campoma. En vista que ese ciudadano presentaba un fuerte sangrado, la comisión procedió a trasladarlo en el vehículo del mismo, hasta el hospital de esa localidad, pudiendo observar el funcionario que los vidrios laterales del vehículo se encontraban totalmente dañados y dentro del mismo había una cantidad de sangre. En el trayecto hacia el hospital, el ciudadano herido le manifestó a los funcionarios, que los autores del hecho eran tres ciudadanos, por lo que procedió la comisión a realizar un recorrido por el sector de Campoma; en ese momento avistaron a tres ciudadanos, quienes al ver la comisión policial, optaron por asumir una actitud nerviosa, por lo que les indicaron que se detuvieran, ya que les iban a realizar una revisión corporal; incautándole la comisión en su poder, a cada uno de ellos, una cantidad de dinero en efectivo considerable. Al ciudadano Lucio Ramírez, quien es mayor de edad, se le incautó la cantidad de tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 3.308,oo); un pasa montañas de color negro, un teléfono celular marca BlackBerry, una cadena, una placa y un anillo; todo esto dentro de un bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color negro. Al ciudadano José Astudillo (también mayor de edad); se le incautó la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2100,oo), un teléfono celular marca ZTE dentro de un bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color negro; y al adolescente Eliseo Bermúdez, se le incautó la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo) y un teléfono celular Modelo Orinoquia para un total de dinero en efectivo de seis mil quinientos ocho bolívares (Bs. 6.508,oo) y tres teléfonos celulares. Posteriormente, se recibió la llamada del propietario de uno de los teléfonos incautados, al cual la comisión policial le manifestaron que tenía que presentarse hasta la sede policial a rendir declaración, quedando los tres ciudadanos detenidos y colocados y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en JOSE ANGEL ASTUDILLO el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, Abg. SUSAN MARTÍNEZ, quien expone: “Así mismo una vez escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicito no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo están dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra del imputado JOSE ANGEL ASTUDILLO, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal, Primero: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano JOSE ANGEL ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO FRONTADO por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 22/11/2014, siendo aproximadamente 6:06 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en el Municipio Ribero del Estado Sucre, se encontraban cumpliendo labores de servicios cuando se presentó un ciudadano, a bordo de un camión tipo cava, pidiendo ayuda a la comisión policial, ya que había sido herido por arma de fuego en el brazo izquierdo en la Comunidad de Campoma. En vista que ese ciudadano presentaba un fuerte sangrado, la comisión procedió a trasladarlo en el vehículo del mismo, hasta el hospital de esa localidad, pudiendo observar el funcionario que los vidrios laterales del vehículo se encontraban totalmente dañados y dentro del mismo había una cantidad de sangre. En el trayecto hacia el hospital, el ciudadano herido le manifestó a los funcionarios, que los autores del hecho eran tres ciudadanos, por lo que procedió la comisión a realizar un recorrido por el sector de Campoma; en ese momento avistaron a tres ciudadanos, quienes al ver la comisión policial, optaron por asumir una actitud nerviosa, por lo que les indicaron que se detuvieran, ya que les iban a realizar una revisión corporal; incautándole la comisión en su poder, a cada uno de ellos, una cantidad de dinero en efectivo considerable. Al ciudadano Lucio Ramírez, quien es mayor de edad, se le incautó la cantidad de tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 3.308,oo); un pasa montañas de color negro, un teléfono celular marca BlackBerry, una cadena, una placa y un anillo; todo esto dentro de un bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color negro. Al ciudadano José Astudillo (también mayor de edad); se le incautó la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2100,oo), un teléfono celular marca ZTE dentro de un bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color negro; y al adolescente Eliseo Bermúdez, se le incautó la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo) y un teléfono celular Modelo Orinoquia para un total de dinero en efectivo de seis mil quinientos ocho bolívares (Bs. 6.508,oo) y tres teléfonos celulares. Posteriormente, se recibió la llamada del propietario de uno de los teléfonos incautados, al cual la comisión policial le manifestaron que tenía que presentarse hasta la sede policial a rendir declaración, quedando los tres ciudadanos detenidos y colocados y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 81 al 85 ambos inclusive, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado JOSE ANGEL ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO FRONTADO y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal, contempla una pena DÍEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer sería de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, vista la atenuante alegada por la defensa establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado es menor de 21 años al momento de cometerse el hecho y no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando como pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado de autos, se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL ASTUDILLO, venezolano, de 20 años de edad, INDOCUMENTADO, natural de Campoma, estado Sucre; soltero, nacido en fecha manifiesta no saber su fecha de nacimiento, de oficio indefinido, hijo de Ninoska Hernández Y Juan Alberto Astudillo, residenciado en Campoma, Casa S/N, detrás de la iglesia de Campoma, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FRONTADO RODRÍGUEZ. A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Pena que terminará de cumplirse aproximadamente en el año 2021. Se destina como sitio de reclusión el Internado judicial de Cumaná. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos, informando de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Estando pendiente la realización de la audiencia preliminar para el imputado LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ, para el 05 de febrero del 2015; se acuerda abrir el correspondiente Cuaderno Separado. Quedaron notificados los presentes. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESSYBEL BELLO
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