REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006060
ASUNTO : RP01-P-2014-006060
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con los ciudadano RONALD LUIS PEREDA CORONADO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. CESAR GUZMAN, la defensora pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materias de Drogas Auxiliar Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22/12/2014 cursante a los folios 63 al 88, de las presentes actuaciones, en contra del imputado RONALD LUIS PEREDA CORONADO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 22/11/2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procedieron a dar cumplimiento a orden de allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Control, en compañía de los testigos JOAN VALLENILLA y JOSÉ GRATEROL, se trasladaron hacia el sector de Caigüire, específicamente en Nueva Cuba, ubicando a una vivienda construida en bloque con cerámica pegada en el frente de color azul, con rejas y puerta de hierro pintadas de color dorado; al llegar se identificaron como funcionarios policiales, indicándole al ciudadano que se encontraba en la vivienda, el motivo de su presencia, mostrándole la orden de allanamiento; permitiendo éste el ingreso a la vivienda de los funcionarios y los testigos. Entraron al primer cuarto, encontrando a un ciudadano acostado en una cama, y encima de una cómoda de madera con dos gavetas, una tijera plateada con mango de color rosado y un plato de losa de color blanco con flores de color azul y en su interior, un polvo de color blanco, presunta cocaína. En la primera gaveta se incautó una bolsa de material sintético de color transparente de regular tamaño, contentiva de un polvo blanco de sustancia desconocida, la cual se utiliza para ligar la cocaína y en la segunda gaveta se ubicó una bolsa de material sintético de color transparente de regular tamaño contentiva en su interior de restos vegetales, presunta marihuana. En el mismo cuarto, arriba de un escaparate de madera se ubicó un colador plástico de color azul, una tijera plateada con mango de color amarillo, una caja de fósforos de color amarillo, con la inscripción “CABALLO ROJO”, contentivo en su interior de semillas de color marrón, con fuerte olor presunta marihuana. Se revisó el resto del inmueble, no consiguiendo más elementos de interés criminalístico. Se le realizó la revisión a los ciudadanos que estaban en el inmueble, incautándole al ciudadano RONALD LUIS PEREDA CORONADO, la cantidad de 480 Bolívares en el bolsillo derecho del pantalón, cabe destacar que este ciudadano era quien estaba en la primera habitación acostado en la cama y donde se incautó la droga, y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROJAS, fue quien permitió el ingreso a la vivienda a la comisión policial y los testigos, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicito la incautación del dinero incautado en el procedimiento y sea colocado a la orden de la ONA.. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en RONALD LUIS PEREDA CORONADO el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Así mismo una vez escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicito no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo están dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas en contra del imputado RONALD LUIS PEREDA CORONADO, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal, Primero: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano RONALD LUIS PEREDA CORONADO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido 22/11/2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procedieron a dar cumplimiento a orden de allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Control, en compañía de los testigos JOAN VALLENILLA y JOSÉ GRATEROL, se trasladaron hacia el sector de Caigüire, específicamente en Nueva Cuba, ubicando a una vivienda construida en bloque con cerámica pegada en el frente de color azul, con rejas y puerta de hierro pintadas de color dorado; al llegar se identificaron como funcionarios policiales, indicándole al ciudadano que se encontraba en la vivienda, el motivo de su presencia, mostrándole la orden de allanamiento; permitiendo éste el ingreso a la vivienda de los funcionarios y los testigos. Entraron al primer cuarto, encontrando a un ciudadano acostado en una cama, y encima de una cómoda de madera con dos gavetas, una tijera plateada con mango de color rosado y un plato de losa de color blanco con flores de color azul y en su interior, un polvo de color blanco, presunta cocaína. En la primera gaveta se incautó una bolsa de material sintético de color transparente de regular tamaño, contentiva de un polvo blanco de sustancia desconocida, la cual se utiliza para ligar la cocaína y en la segunda gaveta se ubicó una bolsa de material sintético de color transparente de regular tamaño contentiva en su interior de restos vegetales, presunta marihuana. En el mismo cuarto, arriba de un escaparate de madera se ubicó un colador plástico de color azul, una tijera plateada con mango de color amarillo, una caja de fósforos de color amarillo, con la inscripción “CABALLO ROJO”, contentivo en su interior de semillas de color marrón, con fuerte olor presunta marihuana. Se revisó el resto del inmueble, no consiguiendo más elementos de interés criminalístico. Se le realizó la revisión a los ciudadanos que estaban en el inmueble, incautándole al ciudadano RONALD LUIS PEREDA CORONADO, la cantidad de 480 Bolívares en el bolsillo derecho del pantalón, cabe destacar que este ciudadano era quien estaba en la primera habitación acostado en la cama y donde se incautó la droga, y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROJAS, fue quien permitió el ingreso a la vivienda a la comisión policial y los testigos, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público, desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 74 al 77 ambos inclusive, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensora, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado RONALD LUIS PEREDA CORONADO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO, contempla una pena DE OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se toma como pena a aplicar el limite MEDIO de la pena establecida, es decir DIEZ(10) años, por tener antecedentes con dicho delito; ahora bien visto la admisión de hechos por parte de acusado se realiza una rebaja a un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Se CONDENA al ciudadano RONALD LUIS PEREDACORONADO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.519, natural de Cumaná; casado, nacido en fecha 13-09-1984, de profesión u oficio Obrero, hijo de Magy Coronado y Luís Pereda, residenciado en Las Delicias de Caigüire, Tercera Calle, Sector Nueva Cuba, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Pena que terminará de cumplirse aproximadamente en el año 2019. Se destina el lugar de cumplimiento de pena, el Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda la incautación del dinero decomisado en el procedimiento y sea colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del Acusado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que el acusado de autos quedará a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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