REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005096
ASUNTO : RP01-P-2014-005096
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en el marco del Desarrollo del Plan de Celeridad Procesal, adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario; para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con los ciudadanos LUIS ENRIQUE BETANCOURT y SAMUEL JOSÉ SEIJAS DIONICE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el Artículo 6, numerales 01, 02, 03 y 12, concatenado con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA GOITÍA; quienes manifestaran su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, los imputados supra señalados; el Defensor Público SEXTO, ABG. LUISANNY COLON; y el representante de la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, quien solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BETANCOURT y SAMUEL JOSÉ SEIJAS DIONICE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el Artículo 6, numerales 01, 02, 03 y 12, concatenado con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA GOITÍA. Se hace constar, que de acuerdo a los lineamientos del plan, habida cuenta que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, se prescinde de la asistencia de la parte agraviada.
Acto seguido, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone a los imputados del contenido del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, quienes de forma separada manifestaron querer acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos y que posteriormente se les diera la palabra, a tales efectos.
Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra a la representación Fiscal, a los fines de imponer a los acusados del contenido de la acusación presentada en su contra, ratificando ésta en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12-11-2014, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BETANCOURT y SAMUEL JOSÉ SEIJAS DIONICE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el Artículo 6, numerales 01, 02, 03 y 12, concatenado con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA GOITÍA; toda vez, que los mismos son autores o partícipes de los hechos ocurridos en fecha 01/10/2014, siendo las 6:40 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando recorridos preventivo, por la Urbanización Fe y Alegría, calle principal, sector 01, del Municipio Sucre, Parroquia Altagracia de esta ciudad; cuando al pasar por el estacionamiento del ambulatorio, cruzando hacia la calle que queda a la izquierda, se observó en una venta de arepa ubicada en el primer estacionamiento, a una ciudadana que se encontraba tendida en el pavimento hacia seña con su mano, hacia un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, de color azul, que en ese instante intentaba salir de ese estacionamiento; de manera inmediata se interceptó dicho vehículo en la entrada del referido estacionamiento; y el ciudadano que se encontraba en el lado derecho del vehículo, se bajó y efectuó dos disparos hacia la unidad patrullera; emprendiendo la huida hacia una de las veredas de la urbanización. De manera inmediata, repelieron el ataque en resguardo de sus vidas, manifestando a la ciudadana que se quedara en el pavimento, logrando impactar a uno de los ciudadanos que se encontraba en el lado derecho delantero de dicho vehículo; el mismo, aún herido se bajó del vehículo en cuestión, emprendiendo veloz carrera hacia una vereda que se comunica con el ambulatorio de dicha comunidad y un tercer ciudadano, salió corriendo hacia la vereda del lado derecho. De manera inmediata procedieron a la persecución de estos ciudadanos en conflicto, el funcionario Robert Ramos fue en persecución del ciudadano que emprendió la huida por la vereda del lado derecho, mientras que los otros funcionarios en persecución del ciudadano que hacia el lado izquierdo, que se comunicó con el ambulatorio, se solicitó apoyo radial al centro de coordinación policial. En ese instante, el Funcionario Robert Ramos, llamó informando que dio captura al ciudadano, de igual manera, que se trasladaría con el detenido, hasta el estacionamiento donde se encontraba el vehículo; así mismo, se le dio captura al otro ciudadano, el cual se encontraba herido en las instalaciones del ambulatorio Fe y Alegría, el cual sería trasladado hasta el hospital central de esta ciudad, para prestarle los primeros auxilios. Luego de varios minutos, se recibió llamado nuevamente del funcionario Robert Ramos, notificando que al lugar se había apersonado la brigada motorizada en calidad de apoyo, donde se procedió a realizar una revisión corporal al ciudadano, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, se le realizaría revisión ocular al vehículo y a sus alrededores, encontrando debajo del vehículo, un arma de fuego, con las siguientes características: un revólver calibre 38, marca SMITH & WESSON, serial del tambor 98195, de color gris, de material sintético, de color negro, contentivo de su masa giratoria de seis 06 cartucho calibre 38 SPL, de los cuales cuatro de ellos percutidos y dos sin percutir; ésto se realizó en presencia de la ciudadana víctima del robo. Así mismo se pudo observar, que la unidad patrullera tenía dos impactos de bala en la puerta del lado izquierdo del conductor, por lo que el detenido fue trasladado junto con el vehículo y la ciudadana víctima, hasta el centro de Coordinación policial, quedando identificados como SAMUEL JOSÉ SEIJAS DIONICE y LUIS ENRIQUE BETANCOURT MARCANO, quien fue recluido en el HUAPA; así mismo, se dejó constancia de lo incautado. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación Fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
El Tribunal impuso a los imputados, del derecho a ser oídos, de conformidad con el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos por separado no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensoría Pública SEXTA Penal, ABG. LUISANNY COLON, quien expuso: “Esta defensa, una vez escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación Fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende, la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Igualmente solicito que se estudie la posibilidad de acordar una medida menos gravosa para mis defendidos y solicito se restituya la libertad de mis representados, otorgándoseles el derecho de palabra en su oportunidad, a fin que los mismos admitan los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo.”
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, tal como lo dispone el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante Fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BETANCOURT y SAMUEL JOSÉ SEIJAS DIONICE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el Artículo 6, numerales 01, 02, 03 y 12, concatenado con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA GOITÍA; ya que de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados; igualmente, se especifican los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; con base en ello, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados supra mencionados, por los hechos ocurridos en fecha 01/10/2014, siendo las 6:40 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando recorridos preventivo, por la Urbanización Fe y Alegría, calle principal, sector 01, del Municipio Sucre, Parroquia Altagracia de esta ciudad; cuando al pasar por el estacionamiento del ambulatorio, cruzando hacia la calle que queda a la izquierda, se observó en una venta de arepa ubicada en el primer estacionamiento, a una ciudadana que se encontraba tendida en el pavimento hacia seña con su mano, hacia un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, de color azul, que en ese instante intentaba salir de ese estacionamiento; de manera inmediata se interceptó dicho vehículo en la entrada del referido estacionamiento; y el ciudadano que se encontraba en el lado derecho del vehículo, se bajó y efectuó dos disparos hacia la unidad patrullera; emprendiendo la huida hacia una de las veredas de la urbanización. De manera inmediata, repelieron el ataque en resguardo de sus vidas, manifestando a la ciudadana que se quedara en el pavimento, logrando impactar a uno de los ciudadanos que se encontraba en el lado derecho delantero de dicho vehículo; el mismo, aún herido se bajó del vehículo en cuestión, emprendiendo veloz carrera hacia una vereda que se comunica con el ambulatorio de dicha comunidad y un tercer ciudadano, salió corriendo hacia la vereda del lado derecho. De manera inmediata procedieron a la persecución de estos ciudadanos en conflicto, el funcionario Robert Ramos fue en persecución del ciudadano que emprendió la huida por la vereda del lado derecho, mientras que los otros funcionarios en persecución del ciudadano que hacia el lado izquierdo, que se comunicó con el ambulatorio, se solicitó apoyo radial al centro de coordinación policial. En ese instante, el Funcionario Robert Ramos, llamó informando que dio captura al ciudadano, de igual manera, que se trasladaría con el detenido, hasta el estacionamiento donde se encontraba el vehículo; así mismo, se le dio captura al otro ciudadano, el cual se encontraba herido en las instalaciones del ambulatorio Fe y Alegría, el cual sería trasladado hasta el hospital central de esta ciudad, para prestarle los primeros auxilios. Luego de varios minutos, se recibió llamado nuevamente del funcionario Robert Ramos, notificando que al lugar se había apersonado la brigada motorizada en calidad de apoyo, donde se procedió a realizar una revisión corporal al ciudadano, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, se le realizaría revisión ocular al vehículo y a sus alrededores, encontrando debajo del vehículo, un arma de fuego, con las siguientes características: un revólver calibre 38, marca SMITH & WESSON, serial del tambor 98195, de color gris, de material sintético, de color negro, contentivo de su masa giratoria de seis 06 cartucho calibre 38 SPL, de los cuales cuatro de ellos percutidos y dos sin percutir; esto se realizó en presencia de la ciudadana víctima del robo. Así mismo se pudo observar, que la unidad patrullera tenía dos impactos de bala en la puerta del lado izquierdo del conductor, por lo que el detenido fue trasladado junto con el vehículo y la ciudadana víctima, hasta el centro de Coordinación policial, quedando identificados como SAMUEL JOSÉ SEIJAS DIONICE y LUIS ENRIQUE BETANCOURT MARCANO, quien fue recluido en el HUAPA; así mismo, se dejó constancia de lo incautado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio; siendo éstas, las declaraciones de víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndoles acerca de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras, el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los acusados, cada uno de manera separada, libres de coacción o apremio, previa imposición del precepto Constitucional: “Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “oída lo expuesto por parte de mis representados, quienes libres de coacción y apremio, admitieron los hechos para la imposición inmediata de la pena, solicito se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su numeral 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y así mismo solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos, así como lo solicitado por la Defensa Pública; esta representación Fiscal, no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Este Tribunal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal, en contra de los acusados LUIS ENRIQUE BETANCOURT y SAMUEL JOSÉ SEIJAS DIONICE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el Artículo 6, numerales 01, 02, 03 y 12, concatenado con el 80 segundo aparte del Código Penal; y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, haciéndolo de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el Artículo 6, numerales 01, 02, 03 y 12, concatenado con el 80 segundo aparte del Código Penal; contempla una pena que va, de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, tomaríamos como partida para el calculo de la pena el término mínimo es decir NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien en virtud que el delito es FRUSTRADO es por lo que se rebaja un tercio de la pena, es decir quedaría en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, con la aplicación del artículo 375 del COPP, debido a la admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena, tomando en consideración que hubo violencia contra la victima, en definitiva quedaría una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Igualmente este despacho procede a realizar revisión de la medida privativa que pesa sobre el acusado imponiéndole medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el art. 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad De Alguaciles De Este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Se CONDENA a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BETANCOURT, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.876.103, 19.892.629, nacido en fecha 27-11-90, soltero, residenciado en Brasil, sector 01, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre y SAMUEL JOSÉ SEIJAS DIONICE, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/04/1990, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 24.876.103, soltero, de oficio comerciante, hijo de Yilsa Ramona Dionice y Armando José Seijas, residenciado en el barrio Los Cocos calle principal detrás del Polideportivo casa S/N°, cerca de la bodega Las Parchitas, teléfono 04248099608; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el Artículo 6, numerales 01, 02, 03 y 12, concatenado con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA GOITÍA; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra del imputado, imponiéndole medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el art. 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad De Alguaciles De Este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar oficio al Director del I.A.P.E.S adjunto boleta de libertad. Líbrese oficio a la unidad de alguaciles. Notifíquese a la víctima. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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