REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004454
ASUNTO : RP01-P-2014-004454
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en el marco del plan de descongestionamiento, en la causa Nº RP01-P-2014-002310, seguida en contra de los ciudadanos JOSE LUIS ZARAGOZA, IVO ALEXANDER BRANDELLIS Y LUIS DAVID BUSTAMANTE, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 1,2,3,4,5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL AGUSTÍN RAMOS SALAZAR. Se encuentra presentes el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública Abg. SUSAN MARTINEZ y el imputado. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE LUIS ZARAGOZA, IVO ALEXANDER BRANDELLIS Y LUIS DAVID BUSTAMANTE, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 1,2,3,4,5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL AGUSTÍN RAMOS SALAZAR por los hechos acaecidos en fecha 04/08/2014, cuando el ciudadano Miguel Ramos, compareció ante el CICPC, para interponer denuncia, manifestando que aproximadamente a las 8:00 de la noche de ese día, se encontraba con su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, año 2007, Color naranja, placas AA519OO, el cual está valorado en 400.000 mil bolívares aproximadamente, en la Urb. Cantarrana, cerca del liceo, visitando a una amiga, cuando un vehículo Hiundai Elantra de color gris, se le paró en frente del carro, colocó las luces en alto y se bajaron tres ciudadanos desconocidos, portando armas de fuego y lo amenazaron de muerte, lo despojaron de un bolso Vitorinox, el cual contenía una cartera con su documentación personal, un teléfono celular; luego se metieron en el vehículo y lo colocaron en el asiento trasero, poniéndole la cabeza agachada y le decían que no los viera; comenzaron a darle vueltas y lo dejaron detrás de la empresa Perugina, llevándose el vehículo y cuando sintió que ya se habían ido, salió corriendo hasta la avenida y llegó hasta los bomberos; allí le dijo a su papá lo sucedido y fueron a formular la denuncia. En fecha 20 de agosto del presente año, funcionarios del CICPC se constituyen en comisión, a los fines de lograr dar con la ubicación de los ciudadanos denunciados y cuando se dirigen hacia el Barrio Cruz de la Unión, sector El Chaco, siendo las 2:30 p.m., avistan a tres ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz carrera, hacia el interior de la calle, tratando reintroducirse en una vivienda en construcción, no logrando hacerlo, ya que se les dio alcance; realizándoles una revisión corporal, incautándole una serie de objetos de interés criminalístico que guardaban relación con la denuncia que diera origen al expediente N° K-14-0174-02377; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Igualmente, al ser identificados estos ciudadanos en el CICPC, se encontraba la víctima de autos, quien reconoció a uno de los ciudadanos detenidos, como una de las personas que participó en el hecho punible en el cual había resultado víctima. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano JOSE LUIS ZARAGOZA, IVO ALEXANDER BRANDELLIS Y LUIS DAVID BUSTAMANTE, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 1,2,3,4,5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL AGUSTÍN RAMOS SALAZAR. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo.
El Tribunal impone al imputado, JOSE LUIS ZARAGOZA, IVO ALEXANDER BRANDELLIS Y LUIS DAVID BUSTAMANTE del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien expone: Su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expone: La defensa se opone a la admisión de la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el COPP en el artículo 308, en caso de no compartir el Tribunal el criterio, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Es todo.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 1,2,3,4,5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL AGUSTÍN RAMOS SALAZAR, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha 04/08/2014, cuando el ciudadano Miguel Ramos, compareció ante el CICPC, para interponer denuncia, manifestando que aproximadamente a las 8:00 de la noche de ese día, se encontraba con su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, año 2007, Color naranja, placas AA519OO, el cual está valorado en 400.000 mil bolívares aproximadamente, en la Urb. Cantarrana, cerca del liceo, visitando a una amiga, cuando un vehículo Hiundai Elantra de color gris, se le paró en frente del carro, colocó las luces en alto y se bajaron tres ciudadanos desconocidos, portando armas de fuego y lo amenazaron de muerte, lo despojaron de un bolso Vitorinox, el cual contenía una cartera con su documentación personal, un teléfono celular; luego se metieron en el vehículo y lo colocaron en el asiento trasero, poniéndole la cabeza agachada y le decían que no los viera; comenzaron a darle vueltas y lo dejaron detrás de la empresa Perugina, llevándose el vehículo y cuando sintió que ya se habían ido, salió corriendo hasta la avenida y llegó hasta los bomberos; allí le dijo a su papá lo sucedido y fueron a formular la denuncia. En fecha 20 de agosto del presente año, funcionarios del CICPC se constituyen en comisión, a los fines de lograr dar con la ubicación de los ciudadanos denunciados y cuando se dirigen hacia el Barrio Cruz de la Unión, sector el chaco, siendo las 2:30 p.m., avistan a tres ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz carrera, hacia el interior de la calle, tratando reintroducirse en una vivienda en construcción, no logrando hacerlo, ya que se les dio alcance; realizándoles una revisión corporal, incautándole una serie de objetos de interés criminalístico que guardaban relación con la denuncia que diera origen al expediente N° K-14-0174-02377; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Igualmente, al ser identificados estos ciudadanos en el CICPC, se encontraba la víctima de autos, quien reconoció a uno de los ciudadanos detenidos, como una de las personas que participó en el hecho punible en el cual había resultado víctima. Por otra parte, al ser trasladados estos ciudadanos al SAIME, para corroborar sus datos filiatorios, la persona que se identificó como SAMUEL ANTONIO LÓPEZ SUÁREZ, informó que su nombre verdadero, era IVO ALEXANDER BRANDELLIS RUIZ, y al ser chequeado por el sistema SIIPOL, éste arrojó que dicho ciudadano presenta varios registros policiales y se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Monagas; y el ciudadano que se había identificado como ENMANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ URBANEJA, indicó que su verdadero nombre es LUIS DAVID BUSTAMANTE BUSTAMANTE, quien presenta varios registros policiales y se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Monagas; quedando detenidos.
Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por los imputados JOSE LUIS ZARAGOZA, IVO ALEXANDER BRANDELLIS Y LUIS DAVID BUSTAMANTE, encajan los mismos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 1,2,3,4,5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL AGUSTÍN RAMOS SALAZAR, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados JOSE LUIS ZARAGOZA, IVO ALEXANDER BRANDELLIS Y LUIS DAVID BUSTAMANTE, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 1,2,3,4,5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL AGUSTÍN RAMOS SALAZAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 04-08-2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Declarándose con lugar las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados cada uno, si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado cada uno y de forma separada, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado JOSE LUIS ZARAGOZA, IVO ALEXANDER BRANDELLIS Y LUIS DAVID BUSTAMANTE: admitimos los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena, Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: visto la admisión de los hechos por parte del acusado, solcito la imposición inmediata de la pena. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa publica: quien solicita al tribunal le imposición inmediata de la pena de sus representados igualmente se le rebaje lo correspondiente por atenuantes de ley y por la admisión de los hechos. Es todo.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 1,2,3,4,5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, contempla una pena NUEVE (9) a DIECISIETE(17) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art. 74 numeral ejusdem, ya que la conducta que demostró el acusado durante el proceso fue de estar a plena disposición de someterse a la justicia y visto que el mismo asumió de manera plena el hecho investigado suprimiéndose de esta manera la fase de juicio oral y público en pro de la celeridad procesal, este tribunal considera ésta circunstancia como causal atenuante en la presente causa y se procede a rebajar la pena desde la mínima que establece el tipo penal en consecuencia se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja del tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir restarle TRES (3) años, quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. por la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 1,2,3,4,5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL AGUSTÍN RAMOS SALAZAR y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos IVO ALEXANDER BRANDELLIS RUIZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de oficio no definido, nacido en fecha 25/04/1990, titular de la cédula de identidad N° V-19.782.006, hijo de Sandro Brandellis y Yumaira Ruiz, natural de Maturín, Estado Monagas; residenciado en la avenida Raúl Leoni, por la bajada del Picacho, casa S/N°, Maturín, Estado Monagas; LUIS DAVID BUSTAMANTE BUSTAMENTE, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio no definido, nacido en fecha 17/07/1995, titular de la cédula de identidad N° V-25.273.776, hijo de Carmen Ramona Bustamante, natural de Maturín, Estado Monagas; residenciado en el sector Las Cocuizas, Parroquia las cocuizas, barrio Prados del Este; calle Principal, casa S/N°, Maturín, cerca de la empanadera, Estado Monagas; y JOSÉ LUIS ZARAGOZA VÁSQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio cabillero, nacido en fecha 19/11/1991, titular de la cédula de identidad N° V-24.504.395, hijo de Yaneth Vásquez y Franklin Zaragoza, natural de Maturín, Estado Monagas; residenciado en el sector Negro Primero, calle 1-C, casa N° 35, al frente del auto refrigeración “Julio El Cilma”, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0414-421.44.44 (teléfono de su hermana de nombre Franyeli); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL AGUSTÍN RAMOS SALAZAR, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020. Se destina como sitio de reclusión el Internado judicial de Cumaná. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al comandante del IAPES y boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedaron los presentes notificados. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
|