REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000925
ASUNTO : RP01-P-2010-000925
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el marco del Plan de Descongestionamiento establecido por convenio entre el Ministerio Penitenciario y el Tribunal Supremo de Justicia, en la causa seguida al imputados DAVID JOSE MATA MATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE GUEVARA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública Primera Abg. DOUGLAS RIVERO y El imputado de autos previo traslado desde el IAPES, no compareciendo la víctima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11/03/2010, siendo las 06:30 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando avistaron a un vehiculo que hacia cambio de luces al pararnos el conductor nos manifestó que unos sujetos trataron de atracarlo con un arma de fuego y de inmediato y le indicaron al conductor que de la vuelta y se ponga delante de la patrulla, para así ver si se podía avistar a los sujetos, y que nos hiciera señas y a unos 300 metros a la altura del distribuidor el taxista nos señala a tres ciudadanos que vienen a pie, se le dio la voz de alto acatándola donde a uno de ellos se le encontró en la pierna derecha a la altura del tobillo dentro de la media un arma de fuego, de fabricación casera tipo chopo, practicaron la detención del imputado de autos, junto a dos adolescentes. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se mantenga en contra de los referido imputado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes identificados, encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY GUEVARA FERNANDEZ,. Finalmente, Solicitó se Admita la acusación fiscal, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa se opone a la acusación fiscal, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mis representados, no cumpliendo así con las exigencias establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del referido articulo , lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto a todo evento de no compartirlo señalado por la defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, así mismo solicito la revisión de la medida de coerción personal e conformidad con el articulo 250 en relación con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que han variado la condición jurídica con la calificación jurídica por la que acuso el Ministerio publico, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado DAVID JOSE GUEVARA FERNANDEZ, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal, procede a pronunciase lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del imputado DAVID JOSE GUEVARA FERNANDEZ antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY GUEVARA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 11-03-10, desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 57 al 58 ambos inclusive, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente.”. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los imputados de autos, se le otorga la palabra a la Defensor, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Vista la solicitud de revisión de medida de la defensa, este Tribunal la declara con lugar, por cuanto a criterio de quien decide han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, acordándose la Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de los imputado DAVID JOSE GUEVARA FERNANDEZ encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE GUEVARA, delito este que contempla una pena diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, aplicándose en este caso la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma como pena a aplicar el limite inferior de la pena establecida, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; ahora bien visto que es en grado de tentativa, se rebaja la mitad, quedando una pena de Cinco (05) años de prisión, a esta pena se rebaja por la admisión de hechos una rebaja a un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; mas las accesorias de Ley y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Se CONDENA al ciudadano DAVID JOSE MATA MATA; Venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 23.582.786, nacido en fecha 02/04/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio picador de pollo, residenciado en barrio san Josè Frente a la Clínica Oriente, casa Nº V-30, cerca de la Iglesia Impacto de Dios, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE GUTIERREZ, a cumplir de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; en perjuicio del ciudadano DANNY GUEVARA. Se acuerda medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el juez de ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante del IAPES. Líbrese Boleta de Notificación a la Victima y a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
|