REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000925
ASUNTO : RP01-P-2010-000925

Realizada como ha sido la Audiencia de Imposición de Orden de Captura de fecha 31-10-2012, en la Causa Nº RP01-P-2010-00909, seguida en contra del imputado DAVID JOSE MATA MATA; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 08 del Código Penal, en perjuicio DANNY GUEVARA FERNANDEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Defensor Pública Penal Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO y el imputado de autos, previo traslado desde la C.I.C.P.C. Acto seguido el Juez hizo saber al imputado de la decisión de fecha 31-10-2012.

“ …Vista la solicitud del Abg. Edgardo González, en su carácter de Fiscal Aux. de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la Revocatoria de Medida Cautelar, otorgada al imputado DAVID JOSE MATA; venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 23.582.786, nacido en fecha 02/04/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio las palomas, calle villa bicentenaria, casa número 09, a seis casas de la licorería “Machete”, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa penal, por su presunta participación en el delito que la representación fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 08 del Código Penal, en perjuicio DANNY GUEVARA FERNANDEZ, por no haber cumplido ni con las presentaciones impuestas ni con los llamados que le realizara el Tribunal y vista las reiteradas oportunidades en que se ha diferido el presente acto. Este Tribunal a efectos de decidir observa; revisada la causa, que efectivamente el imputado abandonó de manera injustificada el régimen de presentaciones impuesto, aunado al hecho de que no se ha podido realizar audiencia, entre otras causas, a la inasistencia del mismo. Se puede evidenciar al Revisar el Libro Diario de su incumplimiento y revisada la causa, igualmente se evidencia que en las oportunidades en que se fija audiencia jamás ha concurrido; lo que hace presumir el Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el Ord. 4, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control, en virtud de haber surgido el Peligro de Fuga, entre los presupuestos para que proceda la privación de Libertad y visto que ya se han cristalizado los dos anteriores presupuestos como son; la comisión de un hecho punible y los fundados elementos de convicción, en consecuencia se Revoca la Medida Cautelar impuesta y se ordena la privación de libertad del ciudadano DAVID JOSE MATA; venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 23.582.786, nacido en fecha 02/04/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio las palomas, calle Villa Bicentenaria, casa número 09, a seis casas de la licorería “Machete”, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa penal, por su presunta participación en el delito que la representación fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 08 del Código Penal, en perjuicio DANNY GUEVARA FERNANDEZ. Una vez capturado será recluido en la Comandancia de la Policía del estado Sucre donde quedará a la Orden de este Tribunal. Queda paralizada la causa hasta lograr la captura del señalado penado, una vez capturado se procederá a fijar audiencia preliminar. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ord. 1,2 y 3 y 251 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado desear declarar, quien expone: “ Yo me mudé de donde vivía, por eso no sabia que me estaban llamando”, es todo.

Una vez impuesta d la orden de captura al imputado de autos, en razón de ello, este Tribunal Tercero De Control De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acuerda mantener la Privación de Libertad del imputado DAVID JOSE MATA; venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 23.582.786, nacido en fecha 02/04/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Las Palomas, calle Villa Bicentenaria, casa número 09, a seis casas de la licorería “Machete”, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa penal, por su presunta participación en el delito que la representación fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 08 del Código Penal, en perjuicio DANNY GUEVARA FERNANDEZ, por no haber cumplido ni con las presentaciones impuestas ni con los llamados que le realizara el Tribunal y vista las reiteradas oportunidades en que se ha diferido el señalado acto. Se fija la celebración de la audiencia preliminar, para el día 13-02-2015 a las 11:30 a.m. Quedaron emplazados los presentes. Se acuerda librar boleta de citación a la victima y boleta de traslado a la Comandancia de la Policía, sitio donde quedara recluido. Este Tribunal igualmente acuerda librarle oficio al C.I.C.P.C., a los fines que se sirva desincorporar del sistema SIPOL, al imputado de autos por haberse materializado la orden de captura. Quedaron notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO