REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001876
ASUNTO : RP01-P-2011-001876
Este Juez tercero de Control de oficio, revisada y analizada la causa iniciada en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL NÚÑEZ MATA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN JOSÉ NÚÑEZ MILLÁN; este Juzgado de Control, para decidirla observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 20 de abril de 2011, cuando la víctima, ciudadano JONATHAN JOSÉ NÚÑEZ MILLÁN, compareció por ante la estación policial Cruz Salmerón Acosta, con sede en la población de Araya, manifestando que él iba caminando por el bar “La Picúa” de Manicuare, con “Pechito” y “quilmita”, se lo quedaba viendo y le preguntó qué le veía, se fueron a los golpes y cuando él se quiso salir, le cayeron encima un poco y le estaban dando golpes y como pudo, salió corriendo y chocó con una mata, cayéndose y no escuchaba nada, sino lo que decía su esposa que no le dieran más, desmayándose.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como JOSÉ GABRIEL NÚÑEZ MATA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN JOSÉ NÚÑEZ MILLÁN; pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (03) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más de un (01) años, que es el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el imputado JOSÉ GABRIEL NÚÑEZ MATA, venezolano, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 26.592.837; de estado civil soltero; natural de Cumaná, nacido en fecha 26-12-90; hijo de Mirta Mata Patiño y Wuilman Núñez; de profesión u oficio obrero; residenciado en Manicuare, calle principal, casa S/N°, de color amarillo, a 30 metros del abasto “Yuraima”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN JOSÉ NÚÑEZ MILLÁN; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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