REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005373
ASUNTO : RP01-P-2009-005373
Este Juez tercero de Control de oficio, revisada y analizada la causa iniciada en contra del ciudadano JOHAN RAFAEL MORALES ESPARRAGOZA, por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaidy Carolina Bolívar García; este Juzgado de Control, para decidir observa:
El delito tipificado por el Ministerio Público, tiene una prescripción de la acción penal, de tres años, pues la pena a imponer de resultar responsable el imputado, es menor de tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto desde la fecha de los hechos, 04-12-09, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede decretar el Sobreseimiento de la Causa.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 02 riela Acta de denuncia de fecha 04-12-09, rendida por la ciudadana Isaidy Carolina Bolívar García, por ante la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: “… el día 04 de diciembre del año 2009, ella y su ex concubino tuvieron una discusión, el se puso violento y la golpeó en varias partes del cuerpo, a pesar de presentar siete meses de embarazo…”, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 13 cursa acta investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 17 examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sancionado con pena de de prisión de 06 a 18 meses, aumentada en un tercio y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JOHAN RAFAEL MORALES ESPARRAGOZA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.403, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-07-86, estudiante, y residenciado en Brasil, sector La Constituyente, calle 4, casa N° 65, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaidy Carolina Bolívar García; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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