REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006440
ASUNTO : RP01-P-2014-006440
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público en donde aparecen como imputados JOSE GREGORIO RIUZ LOPEZ venezolano, HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO y DANIEL AGUSTIN MARTINEZ MARCOFF, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 09-12-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamado radial siendo las 3:00 p.m., informándoles que en las inmediaciones del Parque Ayacucho de esta ciudad, se encontraban varios ciudadanos, alterando el orden público; por lo que de inmediato se conformaron en comisión, y al llegar al lugar, observaron a varios ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto, acatando éstos tal llamado, y a la vez, se tornaron agresivos, indicándoseles que depusieran su actitud, preguntándoseles si portaban algún elemento de interés criminalístico, manifestando que no, se les realizó una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico; quedando detenidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se han individualizado a los imputados JOSE GREGORIO RIUZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO y DANIEL AGUSTIN MARTINEZ MARCOFF, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele a los imputados el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía, los funcionarios policiales no ubicaron testigos; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a JOSE GREGORIO RIUZ LOPEZ venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.897.785, soltero, estudiante, residenciado en San Luis, Los Uveros detrás del Gran Hotel, calle 26 de octubre, casa S/N°, Cumaná Estado Sucre, HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.319.383, soltero, estudiante, residenciado en la Calle Junín, Barrio Unión, Casa Nro. 21, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre y DANIEL AGUSTIN MARTINEZ MARCOFF, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.621.252, soltero, estudiante, residenciado en Av. Principal Malariología, casa S/N. A una cuadra de Farma-hogar; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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