REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005113
ASUNTO : RP01-P-2009-005113

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado YGNACIO LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a JOSÉ FÉLIX DE LA ROSA RODRÍGUEZ, TURLEY RICHARD JOSÉ CALZADILLA RODRÍGUEZ e IRVIN MIGUEL GARCÍA DE LA ROSA, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los tres (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 16/11/09 siendo aproximadamente las 6:00 PM en las inmediaciones el barrio Caigüire funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al final de la calle Campo Alegre; fueron detenidos JOSÉ FÉLIX DE LA ROSA RODRÍGUEZ, TURLEY RICHARD JOSÉ CALZADILLA RODRÍGUEZ e IRVIN MIGUEL GARCÍA DE LA ROSA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se han individualizado a los imputados; JOSÉ FÉLIX DE LA ROSA RODRÍGUEZ, TURLEY RICHARD JOSÉ CALZADILLA RODRÍGUEZ e IRVIN MIGUEL GARCÍA DE LA ROSA, en perjuicio del Estado Venezolano, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (05) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para JOSÉ FÉLIX DE LA ROSA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.932, hijo de Félix de la rosa y Ana Rodríguez, nacido en fecha 4-08-1989, residenciado en Caigüire al finalizar la calle campo alegre, detrás de la panadería la niña II, Cumaná, Estado Sucre TURLEY RICHARD JOSÉ CALZADILLA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.361.726, hijo de Abel Rodríguez y Ventura Calzadilla, nacido en fecha 03-01-1983, residenciado en Caigüire al finalizar la calle campo alegre, detrás de la panadería la niña II, Cumaná, Estado Sucre e IRVIN MIGUEL GARCÍA DE LA ROSA, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.444, hijo de Carlos García y Delia de la rosa, nacido en fecha 23-04-1979, residenciado en el peñón, sector Ezequiel Zamora casa 58 Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO