REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003153
ASUNTO : RP01-P-2006-003153
Vista y analizada de oficio la causa iniciada en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control observa que la misma podría estar prescrita, en razón de ello para decidir observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 06-12-06, siendo las 10:20 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Sector Barrio Brasil, cuando avistaron a un vehículo marca Toyota modelo samurai, placas ACO-75U, que salio del sector el Manguito del barrio ya expresada logrando efectuar los funcionarios que se desplazaban tres personas en el mismo, entre ellas el sujeto conocido como el “TATAO”, quien iba en la parte trasera del vehículo; el sujeto en cuestión era la persona que había ocultado un arma de fuego en el vehículo; no así los otros dos acompañantes Edixcon Jose Otahola, y Julio Cesar Gómez, a quienes no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con pena de prisión de 03 a 05 años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, lo procededente es decretar el Sobreseimiento de la Causa. Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 01 y siguientes acta policial de fecha 06-12-06, siendo las 10:20 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Sector Barrio Brasil, cuando avistaron a un vehículo marca Toyota modelo samurai, placas ACO-75U, que salio del sector el Manguito del barrio ya expresada logrando efectuar los funcionarios que se desplazaban tres personas en el mismo, entre ellas el sujeto conocido como el “TATAO”, quien iba en la parte trasera del vehículo; el sujeto en cuestión era la persona que había ocultado un arma de fuego en el vehículo; no así los otros dos acompañantes Edixcon Jose Otahola, y Julio Cesar Gómez, a quienes no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sancionado con pena de de prisión de 03 a 05 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente DECRETAR el Sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la presente causa iniciada en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.972.345, residenciado en Brasil, sector 3, vereda N° 01, casa N° 01, cerca de la estación de Bomberos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se decreta el Sobreseimiento a los ciudadanos Edixcon Jose Otahola y Julio Cesar Gómez, a quienes el Ministerio Público no acusó y solicitó el mismo para ambos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la convocatoria a audiencia preliminar. Se acuerda notificar a las partes de la decisión dictada, remítase la presente causa al Archivo Central y posteriormente remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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