REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2015-001033
ASUNTO : RP01-P-2015-001033
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ELVIS SANTIAGO GARCIA GONZÁLEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y el Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ELVIS SANTIAGO GARCIA GONZÁLEZ ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-01-2015 siendo aproximadamente las 7:49 am, funcionario adscrito al IAPES se encontraba en labores de servicio, cuando se dirigía a su residencia y al pasar por cascajal calle N° 24, logró avistar a dos ciudadanos en actitud sospechosa, los cuales vestían para el momento uno franela de color morado un short de color marrón, y el otro vestía un suéter de color blanco y short de color blanco, quienes al notar la investidura policial aceleraron su paso, por lo que el funcionario le dio la voz de alto, se identificó como funcionario y les efectuó una revisión corporal pidiéndoles que exhibieran los objetos que tuviesen en su poder, y los mismos manifestaron que no por lo que buscó a una persona que le sirviera como testigo y no encontró a nadie, procedió a realizarles una revisión corporal encontrándole al ciudadano que vestía franela de color morado un short de color marrón, adherido a su cintura y oculto con la pretina del pantalón y su franela, un arma de fuego tipo revólver de color negro, por lo que resultó detenido el ciudadano ELVIS SANTIAGO GARCIA GONZÁLEZ ya que su acompañante era adolescente. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y su vuelto acta policial de fecha 20-01-2015 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, a los folios 09 y 10 y su vuelto registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente: un arma de fuego tipo revólver , color negro, marca Custer, cal 38 SPL, un bolso tipo Koala de color negro con morado marca GP MAX, al folio 13 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 14 y su vuelto experticia de reconocimiento legal N° 034. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual se acogió la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO ciudadano ELVIS SANTIAGO GARCIA GONZÁLEZ, edad 19 años, cedula de identidad N° 25.100.578, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Herrería, nacido en Cumana en fecha 02/02/95, hijo de Celina González y Santiago García, residenciado en Sector el Paraíso, calle N° 08, casa N° 32, a 200 metros de la Empresa Polar, Cumana, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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