REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001025
ASUNTO : RP01-P-2015-001025

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano EDIXON RAFAEL HERNANDEZ GUTIÉRREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente el defensor público de guardia, el mismo acepta el cargo y se impone de las actuaciones. el Abogado EDGARDO JOSE HERNANDEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del Abg. EDGARDO JOSE HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.642, titular de la cédula de identidad N° 5.704.196, con domicilio procesal en la urbanización el Bosque, calle tamarindo, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-777.73.77; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano EDIXON RAFAEL HERNANDEZ GUTIÉRREZ; por los hechos en fecha 18-01-2015, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana LISANDRA JOSEFINA RAMIREZ MÁRQUEZ, en la que entre otras cosas señaló que en horas de la mañana salió con su familia hacia un terreno que tiene por San Agustín y dejó su casa sola y cuando regresó como a las 11:00 PM, se percató que se habían introducido en su vivienda y se habían hurtado varias cosas. Posteriormente durante la investigaciones, trasladándose el denunciante y su acompañante hasta su residencia ubicada en las palomas, sector villa bicentenarias, lugar donde presuntamente se encontraba unos huecos donde se encontraba un aire acondicionado y por donde entraron el ciudadano o los ciudadanos, en conflicto, asimismo se observaron que dicha vivienda colinda con otra vivienda, por los que procedió a realizar labores de investigación con los vecinos del sector y según lo manifestado por la victima los presuntos involucrados eran unos sujetos apodados El Chicota, Colacho y Juan Carlos, y la madre de éste se acercó a la casa de la víctima a decirle que no le pasara nada a su hijo y la amenazó, luego después que la señora LISANDRA JOSEFINA RAMIREZ MÁRQUEZ, formulara la denuncia una comisión de inteligencia se trasladó a su casa y vieron por donde se habían metido y después comenzaron a preguntarle a los vecinos, obtuvieron una información y luego dieron con el ciudadano que presuntamente había hurtado las cosas y les dijo que las cosas se las habían llevado para el Barrio San José, por lo que se fueron hasta ese lugar y al llegar al mismo, al momento de tocar la puerta salió una señora los funcionarios se identificaron y le dijeron lo que estaba pasando, la señora se sorprendió y le dio acceso a los funcionarios a la vivienda, y en la sala estaban dos impresoras HP, entre ellas la multifuncional y un teléfono nokia modelo 6265 de las cuales la víctima las reconoció como las que le habían hurtado faltando el resto de los materiales hurtados, por lo que los funcionarios se llevaron a la señora y al ciudadano que se encontraba con Yamilet Patiño quien manifiesta que se sorprendió cuando a su casa llegaron unos policías preguntando por unos corotos y ella les manifestó que pensaba que esos corotos eran de su sobrina y se sorprende cuando Edixon quien es el marido de su sobrina le dice que esos corotos son robados, ya que fue el quien los llevó a su casa, en ese momento Edixon se acerca a la casa y manifiesta que ciertamente esos objetos eran hurtados, por lo que resultó detenido y quedó identificado como EDIXON RAFAEL HERNANDEZ GUTIÉRREZ. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previstos en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISANDRA JOSEFINA RAMIREZ MÁRQUEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado querer declarar y expresando: “Cuando yo llego a casa de mi mama el domingo por la mañana y me siento donde llegan un par de menores y se siente al lado mío, y luego llega una patrulla de la policial donde resulta que lo estaba buscando por algún robo que habían hecho y por supuesto me detuvieron a mi y donde me llevaron para el comando de la policía, como yo soy mayor de edad, me quisieron culpar a mi, pero yo no tuve nada que ver en eso”. Es todo. Fue interrogado por al defensa: Pregunta. ¿Diga imputado si es esposo de la ciudadana Douglemy Hernández? Respuesta: si .Pregunta. ¿diga el imputado como se explica que para el momento que los funcionarios llegan a su casa, y entran los mismo consiguen un aire acondicionado y una bombona de gas cuales son los argumento el imputado para demostrarle a l tribunal y a la ciudadana fiscal dicha procedencia de los cecinados objetos ? Respuesta: el aire de los menores que agarraron yo tuve el abuso de comprar dicho aire, que estaba para reparar, lo repare y lo puse en funcionamiento. Pregunta. ¿Diga el imputado si su esposa tenía o estaba en conocimiento que esos objetos eran productos de un hurto lo cual se demostró posteriormente y por cuanto fue la compra? Respuesta: mi esposa no tenia conocimiento de los objetos y la bombona de gas no es del señor que le hicieron el robo es de nuestro uso y tuvo un coto de 3000 mil bolívares.
Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor privado abg. Edgardo José Hernández, quien manifestó: “Esta defensa difiere del criterio fiscal, toda vez que el imputado a manifestado clara, he inteligiblemente, que si bien es cierto estamos en presencia de un delito por la actitud asimismo del imputado no es menos cierto que la calificación no encuentra en el delito de hurto, la defensa observa el dicho jurídico, en la cual manifiesta que a confesión de parte relevo de prueba, pero también observa que si bien es cierto los objetos éramos producto de un hurto mi defendido no estaba en conocimiento que los mismo fueron hurtado e un casa o domicilio pues manifiesta que pago de buena fe la cantidad de 3000 mil bolívares por un aparato que estaba dañado, no obstante la defensa así como diciente de la calificación original he igualmente se adhiere, a ala solicitud de una medida menos gravosa al de la aplicación de libertad de mas esta decir que el imputado tiene conducta predelitual bastante sana, toda vez que seria la primera vez que se ve involucrado en un hecho delictivo, la defensa no es quien para decir muy respetuosamente al ciudadano juez, que cambie la calificación sino que del estudio de la actas se determinan que estamos en presencia del delito de aprovechamiento y no hay otro elemento de convicción que estén aunado en el presente expediente para calificar tal conducta como un delito de hurto. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como HURTO SIMPLE, previstos en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISANDRA JOSEFINA RAMIREZ MÁRQUEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02, cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana LISANDRA JOSEFINA RAMIREZ MÁRQUEZ, al folio 03 y su vuelto acta de entrevista rendida por el ciudadano YIRVER ALEXANDER FIGUEROA, al folio 04 y su vuelto acta de entrevista rendida por la ciudadana YAMILET DEL CARMEN PATIÑO, al folio 05 y su vuelto acta policial de fecha 19-01-2015, al folio 09 y su vuelto registro de cadena de custodia y de evidencias físicas donde se deja constancia de lo siguiente: un teléfono celular marca Nokia modelo 6265, una impresora de color gris y negro, una impresora multifuncional color gris y blanco, al folio 12 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 13 experticia de reconocimiento legal N° 032 efectuada a un teléfono celular y a dos impresoras. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a lo solicitado por la defensa privada, se declara SIN LUGAR, en relación al cambio de calificación jurídica y así se decide.
El Tribunal impuso nuevamente al imputado del derecho a ser oídos y de las fórmulas Alternativas ala Prosecución del Proceso a las que tiene derecho, expresando el imputado no querer acogerse a fórmula alguna.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO EDIXON RAFAEL HERNANDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.111, Soltero, hijo de los ciudadanos Héctor Rafael Hernández y Lourdes Gutiérrez, fecha de nacimiento 26/09/89, de oficio Soldador, natural de Cumaná, Estado Sucre; residenciado en Las Palomas, calle Bicentenaria, casa S/N°, cerca de la Licorería “Bodegón Santa Bárbara”, Cumaná, Estado Sucre, Telf. 0414.193.12.34, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISANDRA JOSEFINA RAMIREZ MÁRQUEZ; conforme al artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por un lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición expresa de no acércasele a la victima por si o por tercera personas. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO