REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001021
ASUNTO : RP01-P-2015-001021
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos DOUGLEIMY DEL VALLE HERNANDEZ PATIÑO y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CORDOVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA. Seguidamente se impuso a los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del Abg. EDGARDO JOSE HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.642, titular de la cédula de identidad N° 5.704.196, con domicilio procesal en la urbanización El Bosque, calle Tamarindo, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.
Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien solicitó: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos DOUGLEIMY DEL VALLE HERNANDEZ PATIÑO y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CORDOVA, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 19-01-2015, cuando el ciudadano ARCENIO JOSÉ MATA RIVERO, interpuso denuncia ante el CICPC, acerca de un hurto que se realizó en su residencia, donde se llevaron varios electrodomésticos. Luego de varias investigaciones realizadas por el denunciante y de información recabada por éste, acerca de las personas que lo habían hurtado, obtuvo algunos de los nombres de las mismas, procediendo a trasladarse hacia el IAPES, informándoles acerca de lo ocurrido; indicándole los funcionarios que ellos tenían detenida, a una de las personas que estaba involucrada en el hecho, procediendo el detenido, a darle los nombres de las demás personas participantes en el hecho, quienes fueron detenidas posteriormente, quedando identificadas como DOUGLEIMY DEL VALLE HERNANDEZ PATIÑO y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CORDOVA. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARCENIO JOSÉ MATA RIVERO, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieran voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados de forma separada, a viva voz, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, abg. Edgardo José Hernández, quien expuso: muy respetuosamente la defensa se adhiere a la solicito solicitado por la fiscal del ministerio publico en la cual solicita una mediad menos gravosa a la privación de libertad es todo. Este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARCENIO JOSÉ MATA RIVERO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Arcenio José Mata Rivero, quien narra la manera como ocurrieron los hechos. A los folios 3 y su vto. y 4 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes de autos. Al folio 09, cursa copia fotostática de factura de un Aire Acondicionado marca Samsung. A los folios 09 y 10, cursan copias de facturas de los objetos incautad. Al folio 11, cursa copia fotostática de factura de un equipo de sonido marca SONY de 4 cornetas. Al folio 13 y su vtos, cursa registro de cadena de custodia contentiva a los objetos incautados en el procedimiento realizado, al folio 117 cursa experticia de reconocimiento legal realizado a los objetos incautados en el procedimiento realizado. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer y vista la solicitud fiscal, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, de forma separada su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero En Funciones De Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados DOUGLEIMY DEL VALLE HERNANDEZ PATIÑO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.626.993, soltera, hijo de los ciudadanos Deolmarys del Valle Patiño y Douglas Hernández, fecha de nacimiento 06/10/92, de oficio Comerciante; residenciada en avenida Las Palomas, casa N° 90, cerca de la cauchera “Las Palomas” , Cumaná, estado Sucre, y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CORDOVA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.433.326, Soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Josefina Córdova y Jesús Rafael Rodríguez, fecha de nacimiento 01/07/93, de oficio Ayudante de Albañilería; residenciado Las Palomas sector Caucagüita, casa S/N°, cerca de la casilla policial de esa comunidad, Cumaná, estado Sucre, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARCENIO JOSÉ MATA RIVERO, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses, ante el la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná y la prohibición de incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la presente causa. Todo conforme al artículo 236 y 242 Ord. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial de delitos menos graves. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedaron notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSY BEL BELLO
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