REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001017
ASUNTO : RP01-P-2015-001017


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a las ciudadanas MARGIORE DEL VALLE BELLORIN, FRANSHESKA DAYANA SUCRE RAMIREZ y MARISELA DEL CARMEN RODRIGUEZ SUCRE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LÓPEZ; las detenidas de autos, previo traslado desde el IAPES y el Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente se impuso a las imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario ABG. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA , manifestando el mismo aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a las ciudadanas MARYURI DEL VALLE BELLORIN, FRANSHESKA DAYANA SUCRE RAMIREZ, y MARISELA DEL CARMEN RODRIGUEZ SUCRE; por los hechos en fecha 19-01-2015 siendo las 10:00 AM funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de servicio cuando se presentaron dos ciudadanas que se identificaron como FRANSHESKA DAYANA SUCRE RAMIREZ, y MARISELA DEL CARMEN RODRIGUEZ SUCRE, manifestando haber sido agredidas físicamente por una ciudadana de nombre MARYURI, por lo que les indicaron que serían llevadas a la oficina de recepción de denuncia, luego se presenta otra ciudadana de nombre MARYURI BELLORÍN, manifestando que había sostenido una pelea con dos ciudadanas donde se habían agredido físicamente, por lo que resultaron detenidas. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de las imputadas de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

El Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oídas y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las imputadas de forma libre y por separado, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor público segundo abg. Alejandro Sucre, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de mis defendidos, por cuanto considero que no existen suficientes elementos de convicción para imputar tal delito a mi representado, asimismo se observa que no se cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del COPP, asimismo tomando en consideración al numeral tercero, observa esta defensa que el mismo tiene domicilio estable dentro del territorio nacional, así como no presenta registros policiales, ahora bien, solicita esta defensa se desestime la solicitud fiscal y se acuerde Libertad Sin Restricciones. Solicito copia simple”. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 04 constancia médica a nombre de la ciudadana MARYURI DEL VALLE BELLORIN, la cual presentó lesiones en el brazo izquierdo, al folio 05 constancia médica a nombre de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN RODRIGUEZ SUCRE, la cual presentó lesión al nivel del párpado superior del ojo izquierdo, al folio 06 constancia médica a nombre de la ciudadana FRANSHESKA DAYANA SUCRE RAMIREZ, la cual presentó lesiones en región lateral del brazo izquierdo, al folio 07 y su vuelto Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, al folio 14 y su vuelto planilla de registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, al folio 17 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 18 experticia de reconocimiento legal N° 31 de fecha 20-01-2015, al folio 19 resultado de examen médico legal a nombre de la ciudadana MARYURI DEL VALLE BELLORIN, la cual presentó contusión escoriada lineal en tercio superior e inferior externo de brazo izquierdo, contusión equimótica en región frontal izquierda necesitando asistencia médica por un día y curación e incapacidad por siete días, al folio 20 resultado de examen médico legal a nombre de la ciudadana FRANSHESKA DAYANA SUCRE RAMIREZ, la cual presentó contusión edematosa en región occipital derecha, contusión escoriada en región lateral cervical derecha tercio medio de brazo derecho y región deltoidea izquierda necesitando asistencia médica por un día y curación e incapacidad por siete días, al folio 21 resultado de examen médico legal a nombre de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, la cual presentó contusión edematosa en región malar izquierda necesitando asistencia médica por un día y curación e incapacidad por siete días. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de las imputadas de autos; consistente en no involucrase nuevamente en hechos punibles, ni entre ellos, ni con otra personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

El Tribunal impuso nuevamente a las imputadas del derecho a ser oídas y de las fórmulas alternativas la prosecución del proceso a las que tienen derecho, expresando las imputadas de forma libre y por separado, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las imputadas MARGIORE DEL VALLE BELLORIN, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.698.925, Soltera, hija de los ciudadanos Luisana Del Valle Bellorin y Raimundo Miranda, fecha de nacimiento 16/05/91, de oficio Manicurista, natural de Cariaco, Estado Sucre; residenciada en la vía nacional Casanay-Caripito, Pantoño, Sector el Puente, Casa S/N°, a dos casa de la planta de Asfalto “EL SABES”, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Telf. 0426.280.63.60, FRANSHESKA DAYANA SUCRE RAMIREZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.637.902-, Soltera, hija de los ciudadanos José Gregorio Sucre y Elizabeth Ramírez, fecha de nacimiento 07/03/94, de oficio Estudiante, natural de San Félix, Estado Bolívar; residenciada en la vía nacional Casanay-Caripito, Pantoño, Sector el Puente, Casa N° 22,frente a la planta de Asfalto “SABES”, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Telf.: 0414.864.18.89 y MARISELA DEL CARMEN RODRIGUEZ SUCRE, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.463.594-, Soltera, hija de los ciudadanos Valentín Rodríguez y Lelis Sucre, fecha de nacimiento 03/02/84, de oficio sin oficio alguno, natural de Cariaco, Estado Sucre; residenciada en vía nacional Casanay-Caripito, Pantoño, Sector el Puente, Casa N° 22, frente a la planta de Asfalto “SABES”, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Telf. 0426.981.66.68, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en no involucrase nuevamente en hechos punibles, ni entre ellos, ni con otra personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de las imputadas de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO