REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004010
ASUNTO : RP01-P-2010-004010

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida al JOSE ANGEL AMAYA GUEVARA, por la presunta comisión del delito el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSMARYS DEL VALLE ESTRADA CORTESIA. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, el imputado JOSE ANGEL AMAYA GUEVARA y el Defensor Publico Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, no compareciendo la víctima y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del COPP, el mismo se encuentra representada por la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que con la anuencia de las partes se acuerda realizar la presente audiencia. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de la presente causa, en contra del imputado en contra del ciudadano JOSE ANGEL AMAYA GUEVARA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSMARYS DEL VALLE ESTRADA CORTESIA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 26-10-2010, mediante denuncia formulada ante el departamento del IAPES por la ciudadana ROSMARYS DEL VALLE ESTRADA CORTESIA, en la que manifestó que se encontraba en el centro de la ciudad frente al comercial Camel de la avenida Bermúdez cuando se presento su ex pareja JOSE ANGEL AMAYA GUEVARA, la persiguió hasta que la agarró por los cabellos, la golpeó en la cara causándole lesiones, por lo que ella salió corriendo, se montó en un taxi y se trasladó hasta el señalado Comando Policial. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional”; es todo.
Se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JOSE ANGEL AMAYA GUEVARA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSMARYS DEL VALLE ESTRADA CORTESIA; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ANGEL AMAYA GUEVARA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSMARYS DEL VALLE ESTRADA CORTESIA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 30-06-2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “Admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Publico quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho.
En virtud de ello, por ser procedente y conforme a Derecho lo planteado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE ANGEL AMAYA GUEVARA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.133, nacido en fecha 07/03/1983, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de los ciudadanos Carmen Guevara y Pedro Amaya, residenciado en Caigüire, Calle Las Delicias, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSMARYS DEL VALLE ESTRADA CORTESIA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOSE ANGEL AMAYA GUEVARA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado JOSE ANGEL AMAYA GUEVARA. Notifíquesele a la victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO