REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005892
ASUNTO : RP01-P-2014-005892

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ENNY RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público en donde aparece como imputado FELIX JOSE RIVERO GOMEZ, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 13/11/2014, siendo aproximadamente las 2:40, p.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nº 53, Cuarta Compañía, se encontraban en servicio en el punto de control de Santa Fe, cuando observan que venia un vehículo marca Toyota, manejado por el ciudadano FELIX JOSE RIVERO GOMEZ, de inmediato le indicaron al ciudadano que se estacionará al lado derecho del punto control, para revisar la unidad y a los pasajeros, una vez el referido vehiculo en estacionado un ciudadano manifestó ser VELIZ JOSE RIVERO GOMEZ, y el ciudadano CARLOS DOUGLAS GOMEZ GARCIA , se bajaron de la unidad lanzándoles golpes al sargento Suárez José, intentándolo despojar del armamento, lográndose neutralizar a los mismo y a quienes se le solicitaron la identificación, y se constato que los mismo no poseían identificación, se procedió a detención del ciudadano y se traslado hacia el comando quedando identificado como FELIX JOSE RIVERO GOMEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: No se ha individualizado al imputado FELIX JOSE RIVERO GOMEZ, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele a los imputados el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía, los funcionarios policiales no ubicaron testigos; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a FELIX JOSE RIVERO GOMEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.237.018, Casado, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 15/03/1983, hijo de los ciudadano Yhajaira Rivero y Véliz Rivero, Natural de Puerto la Cruz Barcelona, residenciado en la Calle Junín, Barrio Unión, Casa Nº 21, de la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0416-081-87-12; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO