REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007348
ASUNTO : RP01-P-2012-007348


Realizada como ha sido la Audiencia Oral De Verificación de Cumplimiento en la causa seguida en contra del imputado JOSEIN JOSE LOPEZ VASQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA CAROLINA GONZALEZ GUTIERREZ. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, el imputado de autos JOSEIN JOSE LOPEZ VASQUEZ y la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO. No compareciendo la victima, siendo citada varias veces y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del COPP la misma se encuentra representada por la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que con la anuencia de las partes se acuerda realizar la presente audiencia.

Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Tal como consta en el folio 59 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta para mi representado. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSEIN JOSE LOPEZ VASQUEZ, previa imposición del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano JOSEIN JOSE LOPEZ VASQUEZ, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

En este acto, el juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado JOSEIN JOSE LOPEZ VASQUEZ, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 59, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, por lo que debe decretarse el Sobreseimiento y así se decide.

Es por ello que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSEIN JOSE LOPEZ VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 09/05/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.324.674, civil soltero, de oficio obrero, natural de la Población de Chacopata, Edo. Sucre, hijo de los ciudadanos Yoleida López y José Gregorio Vásquez, residenciado en la Población de Chacopata, Sector el Centro, Casa S/N° (frente a la cooperativa), Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA CAROLINA GONZALEZ GUTIERREZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la victima de la decisión aquí acordada y remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO