REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000546
ASUNTO : RP01-P-2015-000546
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra de los ciudadanos SONRI EDUARDO PEREZ CENTENO y JOHANA CALDERIN PANZA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la fiscal del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los imputados de autos, previo traslado de la Policía; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que les asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando dichos ciudadanos que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a la detenida, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del Ministerio Público, abg. Anakarina Hernández, quien expuso: “Coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos SONRI EDUARDO PEREZ CENTENO y JOHANA CALDERIN PANZA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-03-2015, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., cuando el funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en sus labores, asignado al área de emergencia del HUAPA, cuando ingreso un ciudadano herido por múltiples golpes y heridas abiertas, éste ciudadano se identifico como ANDRES DE JESUS COVA MARQUEZ, por lo que se procedió a interrogar a dicho ciudadano respecto a la procedencia de las heridas que presentaba, manifestando éste que estaba trabajando en su vehículo particular como taxista, y aproximadamente como a las 07:00 a.m., dos personas, una femenina y un masculino, lo atracaron y lo golpearon, éste ciudadano fue ingresado al área de emergencia, posteriormente aproximadamente como a las 09:30 a.m., dos personas ingresan por accidente de transito con lesiones físicas, estos al ser ingresados al área de emergencia fueron identificados por el ciudadano ANDRES DE JESUS COVA, como sus agresores, por lo que se les impusieron de sus derechos, quedando detenidos e identificados como SONRI EDUARDO PEREZ CENTENO y JOHANA CALDERIN PANZA. Ciudadano Juez, la conducta desplegada por los ciudadanos SONRI EDUARDO PEREZ CENTENO y JOHANA CALDERIN PANZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS Previsto en el Artículo 414 del Código Penal en perjuicio de ANDRES DE JESUS COVA, imputación que formalmente se hace en este acto, y solicito se decrete aprehensión en flagrancia de los imputado de autos, y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los mismos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación de los mismos en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores y/o partícipes de dicho delito, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación. Por ultimo consigno en este acto Acta de Entrevista suscrita por la Victima de autos ANDRES JESUS COVA MARQUEZ, a los fines de la misma sea agregada a las causa y surta sus efectos legales Solicito copia simple del acta”. Es todo.
El juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen cada uno de manera separada y a viva voz querer declarar, es todo. Seguidamente el imputado Sonri Eduardo Pérez Centeno, quien manifestó: Yo me encontraba viajando en una moto con mi pareja de Casanay hasta Puerto La Cruz, ante s de llegar ala Curva que desvía a Santa Fe, perdí el control y caímos hacia el pavimento luego como puede me pare, la puede medio auxiliar, pasaban los carros y ninguno se quiso parar hasta que llego un carro color plateado, Cherokee se paro, salio un señor una señora y el chofer nos auxiliaron dijeron, llamaron por radio cosa que me pareció raro, Protección Civil, bomberos y una patrulla de la Policía del Estado me hicieron un pregunta y yo le conteste igual, se me para en el frente el Guarda espalda del Gobernador del Estado Sucre, y me dice éste es el Gobernador del Estado Sucre quien te esta auxiliando en este momento y esa es la esposa, de allí el pedí que me auxilien y llega Protección Civil, a lo igual me hacen un traslado con mi esposa al Hospital , ante s de eso paro un carro y aviso que mi familiares van en un Malibú vino tinto que salieron delante y no se percataron de lo sucedido de lo que nos paso del accidente, estando en el Hospital, mi esposa llego primero que yo en un patrulla aparte y yo llegue después, no sabia en donde ella estaba, en que sala por que yo también vengo Lesionado y me llevan a chequearme a tomarme unas placas, al rededor de 20 min. Mas tarde veo a mi cuñado, la esposa de mi cuñado, que llegan al sitio, les cuento lo que me paso ellos me dicen que hay que retirar unos exámenes que le hicieron a mi pareja de allí agarre, ellos se fueron y me dijeron ya vuelvo yo agarré tomándome placas y ala vez pendiente de ella, estando solo salgo hacia fuera por que ella me pide para beber agua y que le compre tarjeta al teléfono, para poder comunicarnos con nuestra familias en asome detienen fuera del hospital y me dicen acompáñame yo lo acompañé por que pensando que se trataba de mi esposa, serenamente llegué al sitio en donde ellos me pudieron de allí me ponen los ganchos como dicen, después se acerca una persona a través de una ventana y me señala y dice, ese fue, de allí no tuve comunicación con nadie hasta que me montaron en la patrulla, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, no interroga al Imputado, es todo.
Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana Johana Calderín Panza, quien manifiesta lo siguiente: El domingo en la mañana a la seis de la mañana estábamos saliendo de Casanay para Puerto La Cruz, a mi hermano se le espichó un caucho y lo fue a llenar y a las siete estábamos en Casanay en casa de mi hermano, después de terminar de desayunar seguimos el camino, no paramos en varias bombas par conseguir el aire para llenar el caucho y encontramos fue una cauchera, seguimos el camino hasta que llegamos en un autopista, allí mi hermano venía adelante, nosotros veníamos atrás y mi hermano venía en un Malibú con su esposa, nos paramos en un casilla policial que esta en la autopista a espera que ellos pasaran, ellos pasaron y nosotros arrancamos detrás de ellos, pero ellos no tenían una delantera, cuando llegamos a la curva del puente de La Iguana, para agarra hacia Santa Fe es allí que tuvimos el accidente , yo caí en el medio de la carretera, mi esposo mas Allá con la moto, cuando el se paró a auxiliarme y me agarró para la orilla y le dijo aun carro que iba pasando en ese momento que dijéramos a mi familia que estábamos accidentado, después llegó un carro con el gobernado y sus esposa quien fue que nos auxilio y llamó a la ambulancia y los Bomberos, los Bomberos nos dieron los primeros auxiliaros y después me montaron en una ambulancia, me llevaron al Hospital y me hicieron unas placas, estaba en observación cuando llegó un muchacho, que no se como se llama por que no lo conozco, el me saludó primero diciéndome hola, no le conteste por que no lo conozco y como yo estaba con los dolores, me dijo ¿no te acuerda de mi? yo le contesté que no, y el me dijo que si no me acuerdo de lo que yo le había hecho la noche anterior, que le había dado en la cara y yo le dije que si el estaba loco por que era primera vez que lo veía y yo a el no lo conocía, y llegaron los policías y el le dijo, fue ella, entonces y le dije al policía que era lo que estaba pasando y el me dijo, me hizo primero unas preguntas, preguntándome de donde yo era, que de donde venía y que hacía en Cumaná, y yo le explique de donde era, de donde venía y que hacia y me hizo pregunta que en donde yo estaba el sábado a la diez de la noche y yo le conteste que estaba en Casanay, después me dijo que tenían a mi esposo arrestado afuera del Hospital y yo le dije que por que , si nosotros no habíamos hechos nada y de allí es que nos tiene preso. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, no interroga al Imputado, es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: “Observa esta defensa como primer punto que si tomamos en cuanta la fecha y la hora que indica el acta policial en la cual resultará detenidos mis representados y la comparamos con la solicitud interpuesta por el Ministerio Público donde coloca a mis representados ante este Tribunal es evidente que los mismo fueron presentados fuera del lapso de las 48 que estable el Artículo 44 Constitución Nacional, es decir que a criterio de quien aquí defiende dichos ciudadano se encuentran privado ilegítimamente de libertad debiendo prosperar la libertad inmediata por violación de un Derecho Constitucional también observa esta defensa que si hacemos un análisis del contenido del acta policial y la concatenado con el acta de entrevista suscrita por la presunta victima es evidente que no se dan los supuesto establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuando hace referencia en un aprehensión en fragancia, así como tampoco contamos con una orden de aprehensión en contra de los mismo debiendo prosperar de igual manera la Libertad inmediata de dichos ciudadanos, cabe destacar en el presente asunto se han violado e inobservado normas contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal , por lo que esta defensa solicita de igual manera la nulidad absoluta de las actuaciones conforman el presente asunto conforme a lo establecido Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de no compartir el Tribunal o señalado por esta defensa considera procedente y ajustado a derecho esta defensa en este mismo orden considera ajustado solicitar la libertad inmediata de los ciudadanos SONRI EDUARDO PEREZ CENTENO y JOHANA CALDERIN PANZA, por no encontrarse llenos lo exigidos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 02 a fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o participes a mi representados por los delitos precalificados el Ministerio Público como lo son el Lesiones gravísimas y Robo Agravado en Grado de Tentativa, contamos únicamente con acta policial que lo que hace es recoger es información aportada por la presunta victima y si bien cierto que dos días depuse del hecho ocurrido se le tome declaración a la victima no es menos cierto que esta acta de entrevista por si sola no es sufriente para imponer alguna tipo de medida de coerción personal llamando ala atención a la defensa que no se cuente con testigos presenciales, en el primer escenario el cual hizo mención la victima al momento del robo así como tampoco el Hospital de esta ciudad de Cumana en donde es conocido por todo el gran numero de perronas que permanecen en dicho centro y no se le halla tomado acta de entrevista a persona alguna que corroborar lo manifestado por el ciudadano Andrés de Jesús Cova, actualmente contamos con una verdad unilateral lo que no es suficiente como se dijera anteriormente para el Fiscal del Ministerio Público solicite la privación de libertad y así mismo sea acogida esta por el ciudadano Juzgado por lo que esta defensa ante esa inexistencia de elemento de convicción procesal, ante esa inobservancia y acta realizaron en contravención de la norma y lo cuales son evidente en el presente autos es por lo que esta defensa reitera la Libertad de lo pre nombrado ciudadanos, a todo evento de no compartir el criterio de la defensa en virtud de la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad y aunado a que dichos ciudadanos no poseen registro policiales alguno, no se desprende la actuaciones si no su voluntad de someterse al proceso, no contamos con presencias de testigos y no fue acreditado ante esta sala ante el Ministerio Público ese peligro de fuga pudiendo prospera una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a las establecida en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no acreditándose de igual manera el peligro de obstaculización ya que no se hizo referencia alguna de que manera puedan dichos ciudadano influir o modificar algunos de esos escaso elementos de convicción incoado por el Ministerio Público. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: como punto previo respecto a la solicitud de nulidad realizad por la defensa a la violación del lapos procesales, en virtud de que fue presentado pasadas las 48 horas, este Tribunal desestima en virtud de que ya es criterio de la Sala Penal de que una vez de que el imputado es presentado ante el Juez de Control, cesa la violación de dicho derecho por lo que aquí decide no estamos en frente de una violación de Derechos Constitucionales en este momento, ahora bien, por cuanto se presentó a los detenidos fuera de lapso se insta al Ministerio Público de que realice las diligencias pertinentes, para determinar las posibles responsabilidades; en cuanto a las Medidas de Coerción Personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, de fecha 11-03-2015, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., cuando el funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en sus labores, asignado al área de emergencia del HUAPA, cuando ingreso un ciudadano herido por múltiples golpes y heridas abiertas, éste ciudadano se identifico como ANDRES DE JESUS COVA MARQUEZ, por lo que se procedió a interrogar a dicho ciudadano respecto a la procedencia de las heridas que presentaba, manifestando éste que estaba trabajando en su vehículo particular como taxista, y aproximadamente como a las 07:00 a.m., dos personas, una femenina y un masculino, lo atracaron y lo golpearon, éste ciudadano fue ingresado al área de emergencia, posteriormente aproximadamente como a las 09:30 a.m., dos personas ingresan por accidente de transito con lesiones físicas, estos al ser ingresados al área de emergencia fueron identificados por el ciudadano ANDRES COVA, como sus agresores, por lo que se les impusieron de sus derechos, quedando detenidos e identificados como SONRI EDUARDO PEREZ CENTENO y JOHANA CALDERIN PANZA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción, a saber: cursa al folio 02 acta policial suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron lugar al presente asunto y la detención de los ciudadanos SONRI CENTENO y JOHANA CALDERIN; al folio 14 cursa examen médico practicado al ciudadano ANDRES COVA. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el Supuesto De Peligro De Fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con la imposición de una Medida menos gravosa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados SONRI EDUARDO PEREZ CENTENO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.594, nacido en fecha 16-11-1990, hijo de Ricardo Pérez y Thaís Centeno, residenciado en el Sector Mirador Pozuelos (detrás de Makro), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y JOHANA CALDERIN PANZA, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.838.413, nacida en fecha 28-01-1984, residenciada en el Sector Mirador Pozuelos (detrás de Makro), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS Previsto en el Artículo 414 del Código Penal en perjuicio de ANDRES DE JESUS COVA. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que traslade al imputado de autos a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado por este Tribunal.-Se fija como sitio de reclusión de los imputados de autos la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de los imputados de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
|