REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005076
ASUNTO : RP01-P-2013-005076

Este Juez tercero de Control se ABOCA al conocimiento de la presente causa y observa; Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09/12/2008, en virtud de denuncia, por el hecho punible que se le atribuye al ciudadano EDGARDO MAZA, por el delito tipificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLEDYS COVA, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 13.220.169, residenciada en Brisas del Golfo, Sector Los Tetras, Casa D-3, Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado Segundo de Control, previo abocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión de 06 a 18 meses, cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el Sobreseimiento de la Causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 01 riela Acta de denuncia de fecha 09/12/2008 rendida por la ciudadana GLEDYS COVA, por ante Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, quien manifiesta: “… el día 04 de diciembre del año 2008 tuvimos una discusión, el se puso violento y me tuve que salir de la casa en pijamas porque temía que me agrediera, desde ese momento me vine para casa de mi tía, el desde ese momento comenzó a llamarme a amedrentarme por teléfono y el día viernes en la noche se presento en casa de mi mamá y me decía que si no salía m iba a tumbar la puerta…”, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de Investigación Penal de fecha 18/05/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 11; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado con pena de de prisión de 06 a 18 meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano EDGARDO MAZA, venezolano, residenciado en Brisas del Golfo, Sector Los Tetras, Casa D-3, Cumaná, Estado Sucre, tipificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLEDYS COVA, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 13.220.169, residenciada en Brisas del Golfo, Sector Los Tetras, Casa D-3, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO