REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000536
ASUNTO : RP01-P-2015-000536
Realizada como ha sido la audiencia para imponer al ciudadano REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ, de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.899.631; nacido en fecha 4-12-84; natural de PORLAMAR; soltero; de oficio profesor; hijo de Ricardo Mora y Ana Rodríguez; residenciado en Cariaco cerca del terminal casa sin numero del Estado Sucre; del motivo de su captura, la cual fue ordenada por el Juzgado del Distrito Arismendi del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según orden de aprehensión N° 039-12, de fecha 16-10-2012, oficio N° 3091, expediente N° OP01-P-2012-012723; así mismo, se encuentra requerido por el Tribunal de Ejecución del Distrito Arismendi del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según orden de aprehensión N° 004-13, expediente N° OP01-P-2008-003077, de fecha 12-10-2014; e igualmente, se encuentra Investigado por el delito de HOMICIDIO, según expediente N° K-14-0391-00420, de fecha 11-12-2014; y así mismo, para imponerlo de la declinatoria de competencia solicitada en el día de hoy, por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ.
Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el aprehendido de autos, previo traslado de POLICIA MUNICIPAL; la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública N° 1; y la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto y le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, y se encuentra de guardia en el día de hoy, para que asista al referido ciudadano; y quien estando presente en Sala, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente, el Juez impone al ciudadano REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ, del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 11-01-2015, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, se encontraban en la Jefatura de los servicios de dicho órgano policial, siendo aproximadamente a las 11:00 a.m., cuando recibieron llamada telefónica, en la cual se les indicaba que un ciudadano apodado “Karateca”, el cual estaba en el Mercado Municipal de dicha localidad, se encontraba solicitado por el delito de Homicidio en el Estado Nueva Esparta; motivo por el cual los funcionarios se dirigieron al mercado municipal de Marigüitar, observando al ciudadano descrito en la llamada que se les efectuara; dándole la voz de alto, pidiéndole que mostrara su cédula de identidad, mostrando una cédula de identidad, a nombre de JEAN PIERRE MORA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 26.326.271, fecha de nacimiento 20-10-1992; pidiéndole que los acompañara al Comando Policial; una vez en el mismo, este ciudadano les manifestó a los funcionarios que esa cédula de identidad que había mostrado, no era de él, sino que le pertenecía a su hermano y que su verdadero nombre, era REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ; motivo por el cual quedó detenido. Así mismo se le impone en este acto al aprehendido, acerca de la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; por lo que este Tribunal Tercero de Control, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, le corresponde conocer de la misma.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal decline la competencia en la presente causa, al Estado Nueva Esparta, ya que el ciudadano aprendido se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución del Distrito Arismendi del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según orden de aprehensión N° 004-13, expediente N° OP01-P-2008-003077, de fecha 12-10-2014; e igualmente, se encuentra Investigado por el delito de HOMICIDIO, según expediente N° K-14-0391-00420, de fecha 11-12-2014; en razón de ello, solicito a este Tribunal decline la competencia al referido Estado, con la finalidad que sea colocado a la orden de los mencionados Despachos. Es todo”.
Se le otorgó la palabra al aprehendido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó lo siguiente: solito al Tribunal que si me van a trasladar a la Comandancia de la Policía, temo por mi vida ya que tengo enemigos en la Policía en los diferentes patios.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Vista la solicitud de declinatoria de competencia, la defensa no se opone a la misma, ya que dicho ciudadano se encuentra requerido por un Tribunal distinto a éste, según el Territorio. Así mismo, solicito se deje constancia que mi representado no tiene ninguna lesión física visible; ello, a los fines que cuando se realice el traslado hacia el Estado Nueva Esparta, se deje constancia que el mismo se encuentra sin ningún tipo de lesión física visible. Asimismo en lo respecta a lo manifestado por el mismo sobre el peligro de riesgo que corre su vida solito el tribunal tome las medidas pertinentes a los fines de garantizar la misma. Es todo”.
Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal, que cursa al folio 2 de la presente causa, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; en la que se indica que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución del Distrito Arismendi del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según orden de aprehensión N° 004-13, expediente N° OP01-P-2008-003077, de fecha 12-10-2014; e igualmente, se encuentra Investigado por el delito de HOMICIDIO, según expediente N° K-14-0391-00420, de fecha 11-12-2014; en razón de ello, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fuera solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y mantener la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución del Distrito Arismendi del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decida lo conducente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ; de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.899.631; nacido en fecha 4-12-84; natural de PORLAMAR; soltero; de oficio profesor; hijo de Ricardo Mora y Ana Rodríguez; residenciado en Cariaco cerca del terminal casa sin numero del Estado Sucre; hasta tanto el referido Juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, para que traslade al aprehendido de autos, hasta el IAPES, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio, donde se le indica que deberá resguardar su integridad física, ya que el mismo manifestó en la sala de audiencias peligro de riesgo que corre su vida; donde quedará recluido en calidad de depósito en dichas instalaciones, hasta tanto funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, sean quienes realicen el traslado de dicho ciudadano hasta el Estado Nueva Esparta; con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal de Ejecución del Estado Nueva Esparta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Estado Nueva Esparta; el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá entregar las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de ese órgano policial, realicen el traslado del imputado de autos, hasta el Tribunal de Ejecución del Estado Nueva Esparta; dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal de Ejecución del Estado Nueva Esparta; y así mismo deberá informársele, que dicho ciudadano se encuentra recluido en el IAPES, remitiéndosele las presentes actuaciones en original, para que sean consignadas al mencionado Despacho. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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