REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000538
ASUNTO : RP01-P-2015-000538
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde guardia nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 11-01-2015, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron hacia la Urb. Lomas de Ayacucho, para supervisar las instalaciones de la antigua aldea universitaria, observando a un ciudadano que sustraía un pedazo de malla de una de las escaleras de dichas instalaciones, procediendo a darle la voz de alto; al procurar la presencia de un testigo que presenciara el procedimiento, fue infructuoso, ya que no había nadie en el lugar; se procediendo a detenerlo. Esta representación Fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el supuesto contenido en el delito de HURTO SIMPLE. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, la en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, por cuanto no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores por tal motivo solicito libertad sin restricciones para mi representado. Es todo”. En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta policial cursante al folio 3, suscrita por funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 8, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de las evidencias físicas incautadas. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDC, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal, practicada a las evidencias físicas incautadas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado JUAN CARLOS ROJAS, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13076245, natural de Carúpano, nacido en fecha 09-02-76, hijo de Rosario Rojas y Francisco González, residenciado en la Urb. Las Lomas de Ayacucho, casa n° 24 calle principal, frente de los apartamentos; teléfono 0426-6826013; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días por seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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